REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000007
ASUNTO : IP01-P-2006-000007

En fecha 23 de Agosto de 2005, el Abg. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de RUBEN DE JESUS PETIT PRADO, titular de la cedula de identidad N° 4.439.326, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y a tal efecto se observa que de las actas se desprende, que en fecha 01 de Agosto de 2005, la representación fiscal tuvo conocimiento de de la ocurrencia de un accidente de transito tipo Arrollamiento a Peatón con Lesionado, hecho ocurrido el día 30/07/05 en Quebrada de Hutten, sector Paraíso del Municipio Zamora del Estado Falcón, así mismo se observa que en fecha 10 de agosto de 2005, se le realizó ampliación de entrevista al ciudadano JUAN AULAR, quien manifestó que “Mi hijo en los actuales momentos se encuentra en perfecto estado de salud, y lo traje a esta Fiscalía para que le tomaran entrevista, tal como lo solicito el Fiscal, pero lo que pasa es que el casi no habla, además que es muy tímido y le da pena hablar en presencia de personas que no conocen, pero quiero aclarar que el señor Rubén Petit, venia poco a poco y el niño se atravesó y el no tuvo forma de esquivarlo, ya que hay monte en la orilla de la vía y no se ve nada.” La representación fiscal expone que solicita el Sobreseimiento ya que la misma se evidencia que de las actuaciones investigativas realizadas por este despacho y de los elementos de convicción colectados a través de las misma, se pudo determinar que el hecho se produjo por una actuación propia de la victima, no pudiendo ser atribuido al imputado puesto que se desprende de las actas que el ciudadano RUBEN DE JESUS PETIT PRADO, conducía para el momento de los hechos a baja velocidad, por su canal de circulación, es decir de manera responsable cumpliendo con la regulación legal correspondiente, no siendo previsible que la victima saldría corriendo hacia la carretera sin observar que venia un vehículo a escasa distancia, lo cual determina que hecho objeto de investigación no puede atribuírsele al imputado. El artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de RUBEN DE JESUS PETIT PRADO, titular de la cedula de identidad N° 4.439.326, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN RIVERO

JO/romel