REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000268
ASUNTO : IP01-P-2006-000268


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 277 todos del Código Penal vigente en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ LEAL.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 14-02-2006 a la 2:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 277 todos del Código Penal vigente en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ LEAL.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. SALVADOR GUARECUCO, Defensor Privado, solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad para sus defendidos, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que sus defendidos son responsables de los hechos.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Acta Policial de fecha 12 de Febrero del año 2006, suscrita por los funcionarios adscrito a la Zona Policial N° 05, Comisaría Dabajuro del Municipio Dabajuro de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde deja expresamente constancia del procedimiento efectuado y de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que culminaron con la detención de los imputados de autos y la retención del vehículo e incautación de las armas de fuego. Actas de Investigación Penal de fechas 13-02-06 levantadas por los funcionarios Agente Emiro Sánchez y Agente Carlos Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales dejan constancia de las actuaciones relativas al traslado de dichos funcionarios al Hospital Universitario de esta ciudad de Coro, a los fines de verificar si en dicho centro hospitalario se encontraba recluido la víctima Franklin Ramón González Leal, tomándosele la respectiva entrevista a dicho ciudadano, quien expuso como ocurrieron los hechos del cual fue víctima, así mismo, entrevistándose con el médico de guardia quien refirió sobre las lesiones presentadas por el ciudadano Franklin González; y de la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso. Actas de Entrevistas a los testigos Presenciales y Referenciales del hecho ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ AGUILAR; SIPIRAN CASTRO, IRENE PAOLA y CASTRO SUAREZ, ANA DE JESUS rendidas por ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección N° 218 de fecha 13-02-06 practicada por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso. Planilla de Control de Evidencias de fecha 12-02-06. Planilla cadena de custodia de fecha 13-02-06, donde dejan constancia de las evidencias colectadas. Acta de Investigación Penal de fecha 13-02-06 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la remisión de las armas de fuego colectadas para la practica de las respectivas experticias, de la remisión del vehículo incautado, así como de los posibles registros de los imputados autos. Dictamen Pericial N° 000097-06 practicada sobre el vehículo incautado por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. Informe de Experticia Médico Legal, practicado a la víctima.
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De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 277 todos del Código Penal vigente en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ LEAL.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZÁLEZ, han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZÁLEZ, como las personas que actuaron en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de éstos en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, así como podría influir para que testigos, víctimas o expertos realicen comportamientos, poniendo en peligro la investigación, con la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 277 todos del Código Penal vigente en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZÁLEZ, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la defensa de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZÁLEZ, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. LUIS MARTINEZ BRACHO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, e impone medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° y el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 277 todos del Código Penal vigente en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ LEAL. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.
La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria

Abg. Olivia Bonarde Suárez