REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006254
ASUNTO : IP01-P-2005-006254

En fecha 12 de Julio de 2005, la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa se instruye contra el ciudadano GINGLER ANTONIO REYES COLINA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal revisa las actuaciones y observa que en fecha 13 de diciembre de 2004, funcionarios de la Guardia Nacional de La Vela, al inspeccionar un taller de Latonería y Pintura, denominado Multi Servicio “El Caribe”, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color Rojo, placas IAA-97R, y al practicarle una revisión a los seriales, observaron que existían rasgos de alteración. En fecha 16/12/04, se recibió Experticia de Reconocimiento realizado a dicho vehículo el cual arrojo como resultado que el mismo presenta sus seriales originales y no se encuentra solicitado. De igual forma, esta Juzgadora considera innecesario convocar a Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra GINGLER ANTONIO REYES COLINA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
ABG. LYDDA BENITEZ
LA SECRETARIA


JO/romel