REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006853
ASUNTO : IP01-P-2005-006853


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOEL A. RUIZ GARCIA, en contra del ciudadano GILBERT ANTONIO VARGAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JEANNELLY JOSEFINA HERNANDEZ FLORES. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 22-02-2006 a la 10:00 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano GILBERT ANTONIO VARGAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JEANNELLY JOSEFINA HERNANDEZ FLORES.

Por su parte la defensa de los referidos imputados, ejercida en este acto por el ABG. JAVIER SANTIAGO VILLALOBOS, Defensor Privado, expuso no estar de acuerdo con la solicitud fiscal, porque el presente procedimiento se debió llevar a cabo por la Ley de Protección a la Mujer y la Familia, para buscar un acto conciliatorio, ya que la víctima no quiere nada en contra de su defendido.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho, ya que se trata de un delito de acción pública, por el tipo de lesiones causadas y su acción procede de oficio, de conformidad con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículos 413 del Código Penal Venezolano, perjuicio de la ciudadana JEANNELLY JOSEFINA HERNANDEZ FLORES.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la Denuncia de fecha 10-08-2005, formulada por la de la ciudadana JEANNELLY JOSEFINA HERNANDEZ FLORES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Tucacas del Estado Falcón; Del Informe de Experticia Médico Legal N° 9700-216 IML 1621 de fecha 10-08-05 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Tucacas del Estado Falcón, Servicios de Medicatura Forense, practicado a la ciudadana Jeannelly Hernández Flores, en el cual se concluye que se trata de Lesiones originadas en fecha 09-08-05 de mediana gravedad, en regulares condiciones generales, con asistencia médica, que necesita nuevo reconocimiento en 20 días, tiempo de curación de 20 días, privación de ocupaciones de 20 días, salvo complicaciones; De las Actas de Investigación Penal de fechas 10-09-2005 y 12-08-2005 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Tucacas, donde dejan constancia de las actuaciones realizadas atinentes al presente procedimiento; y De la Inspección Criminalística N° 0403 de fecha 10-08-2005 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Tucacas en el sitio del suceso.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano GILBERT ANTONIO VARGAS PEÑA, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JEANNELLY JOSEFINA HERNANDEZ FLORES. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño que se causa con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano GILBERT ANTONIO VARGAS PEÑA, la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano GILBERT ANTONIO VARGAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JEANNELLY JOSEFINA HERNANDEZ FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA