REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000829
ASUNTO : IP01-S-2003-000829
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ADEMAR JOSE MUJICA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de ALICIA COROMOTO MONASTERIO, MARILIN LOURDES BETANCOURT, CARLOS JESUS ROMERO y JOSE MANUEL URBINA ACOSTA.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del escrito presentado por el ciudadano ADEMAR JOSE MUJICA, en su condición de imputado en fecha 22-02-2006, en el cual se pone a disposición de este Tribunal en virtud de Orden de Aprehensión librada en su contra, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 23-02-2006 a la 10:00 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ADEMAR JOSE MUJICA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de ALICIA COROMOTO MONASTERIO, MARILIN LOURDES BETANCOURT, CARLOS JESUS ROMERO y JOSE MANUEL URBINA ACOSTA, a quien el Tribunal Cuarto de Control le había librado orden de Aprehensión.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. HONORIO MELENDEZ, Defensor Privado, solicitó la libertad absoluta o una medida cautelar de su defendido, ya que el mismo no pudo haber participado en el hecho punible que se le imputa, porque estaba privado de su libertad por un Tribunal de Control del Estado Lara, tal como consta en actuaciones que cursan en el asunto.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Protocolo de Autopsia practicada en la División de Anatomía Patológica, de los Servicios de Medicatura Forense, adscrito al Antiguo Cuerpo de Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, Estado Falcón, a los cadáveres de JOSE MANUEL URBINA ACOSTA, ROMERO ANDRADE CARLOS JESUS, ALICIA COROMOTO MONASTERIO, y MARILIN LOURDES BETANCOURT, en el cual se determinó la causa de la muerte de cada uno de los occisos. En los folios 220, 221, y 222 Acta de Entrevista de fecha 26-11-2002 realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón a la ciudadana MARIA TEOTISTE PACHECO MONASTERIO. En los folios 223, 224, 225, 226, y 227 Acta de Entrevista de fecha 26-11-02 realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, al ciudadano HENRY JAVIER PACHECO MONASTERIOS. Y Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, a la menor DIOSHELIMAR YELITZA URBINA PACHECO
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de ALICIA COROMOTO MONASTERIO, MARILIN LOURDES BETANCOURT, CARLOS JESUS ROMERO y JOSE MANUEL URBINA ACOSTA.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de las actuaciones que citáramos ut supra, dimanan asimismo ciertos elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano ADEMAR JOSE MUJICA, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora considera que también se encuentra dado, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que se puede estimar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente asunto corre inserto desde el folio 325 hasta el folio 403 copias certificadas del Asunto N° KP01-P-2001-1543, llevado por el Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual se inicio en fecha 26-07-2001 por escrito interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara mediante el cual solicito la calificación de flagrancia y medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ADEMAR JOSE MUJICA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.584, residenciando en Bobare, Barrio La manga, calle 2, casa S/N, frente a la cancha deportiva, y JOSE PASTOR CORDERO PIRE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.344.297, residenciando en Bobare, Barrio La Cruz, calle Principal, casa S/N, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por ante el Tribunal de Control N° 01, cuya audiencia de presentación se realizó en fecha 28-07-2001 en la cual se les decreto la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, así mismo se observa que en fecha 30-08-2001 el Tribunal de Juicio N° 06 en virtud de la declaratoria de Calificación de Flagrancia, fijo la Audiencia Oral y Pública para el día 10-09-2001 a las 2:00pm, llevándose a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Publico en la fecha antes indicada, en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa y se le concedió la libertad inmediata de los imputados Ademar José Mujica y José Pastor Cordero Pire.
Por lo antes expuesto y visto que se desprende en el caso de marras de la copias certificadas del asunto KP01-P-2001-1543, una duda razonable con respecto a la participación del ciudadano Ademar José Mujica, en razón que en la fecha que ocurrieron los hechos que se le imputan, a decir el 05-08-2001, él mismo se encontraba cumpliendo con una medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, de Barquisimeto, la cual fue desde el 28-07-2001 hasta el 10-09-2001, fecha última en la cual el Tribunal de Juicio N° 06 le decreto la libertad, por Sobreseimiento de la causa; y dicha duda favorece al imputado, esta Juzgadora considera que lo mas viable y en garantía de los derechos constitucionales y legales, como son la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETAR el Juzgamiento en Libertad del ciudadano ADEMAR JOSE MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.492.584, nacido en fecha 08/11/1960, de oficio Obrero, domiciliado en Bobare, Municipio Irribarren, Barrio La Cruz, Sector Simón Bolívar calle N°1 casa sin numero frente a la plaza La Cruz de Barquisimeto Estado Lara. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta el Juzgamiento en Libertad del ciudadano ADEMAR JOSE MUJICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de ALICIA COROMOTO MONASTERIO, MARILIN LOURDES BETANCOURT, CARLOS JESUS ROMERO y JOSE MANUEL URBINA ACOSTA, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N° 03-03, de fecha 03-01-03, librada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ADEMAR MUJICA. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Rodríguez