REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006578
ASUNTO : IP01-P-2005-006578


En fecha 05-12- 05, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE ARTEAGA LOPEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE ARTEAGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.509.476, casado, nacido el 25-06-65, Chofer, natural y residenciado en el Municipio Colina, Las Calderas, calle Principal, casa N° 44-48, Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: El día sábado 30 de Septiembre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 65 DE LA LOPNAsalió de su casa a una fiesta de fin de curso del liceo donde estudia, y cuando regreso como a las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano ANTONIO ARTEAGA quien es su progenitor, le pregunto por que llegaba a esa hora y cuando Identidad omitida de conformidad con lo establecido en articulo 65 de la lopna le iba a explicar el motivo, éste sin mediar palabras se quitó correa y comenzó a darle corrazos en las piernas y le pego un puñetazo en la boca, provocándole diversas heridas. Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se procedió a realizar la correspondiente apertura de investigación, ordenándose la practica de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad se colectaron suficientes elementos que hicieron pertinente la presentación del escrito acusatorio como Acto Conclusivo.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público en sala corrigió el error del número del artículo que establece las Lesiones Personales Leves, calificando los hechos antes descritos dentro del contenido en el artículo 416 del Código Penal en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual prevé el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Maria Alejandra Machado, Defensora Pública Quinta Penal, expuso sus alegatos de defensa, oponiéndose al artículo que hizo referencia el fiscal en sala. Ya que en su escrito decía 417 y solicitó se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de la Suspensión Condicional del Proceso.

Establecido lo anterior, y oída la exposición del acusado, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO JOSE ARTEAGA LOPEZ, se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé el delito de LESIONES PERSONALES LEVES cometido en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud del tipo de lesiones arrojadas del resultado del Informe Médico Legal, el cual indica que son lesiones de tiempo de curación de siete (07) días. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto al acusado de la medida alternativa de la prosecución del proceso, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el mismo manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos y ofreció la conciliación y una disculpa a su hija y de no volverlo hacer como reparación del daño causado a la víctima, manifestando la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en articulo 65 de la lopna, en su condición de víctima estar de acuerdo por lo dicho por su papá, pero le pedía que no lo hiciera mas, este Tribunal observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 42: "En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal, visto la proposición de la Suspensión Condicional del Proceso del acusado, y la opinión favorable de la representación fiscal y de la víctima, éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a Acordar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ANTONIO ARTEAGA LOPEZ, y lo impone de las condiciones previstas en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, consistentes en la obligación de residir en un lugar determinado; de abstenerse a consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas y permanecer en un trabajo o empleo. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de ANTONIO JOSE ARTEAGA LOPEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el presente asunto seguido contra el ciudadano ANTONIO JOSE ARTEAGA LOPEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el articulo 42, 43 Y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el plazo de régimen de prueba de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ