REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000304
ASUNTO : IP01-P-2006-000304


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOEL RUIZ GARCIA, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS OJEDA Y DOUGLAS ANTONIO PALENCIA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, en la cual el Ministerio Público ratifico su solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, y la defensa ejercida en este acto por el Defensor Público Octavo Penal, Abg. Víctor Julio Llamozas, solicito la libertad plena de sus defendidos, este Juzgado observa que en primer lugar debemos determinar si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de Aprehensión levantada en fecha 24-02-06, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 09, de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados de autos y la retención del armamento objeto del presente asunto, y del Acta de Entrevista de fecha 24-02-06, realizada a la ciudadana Nawal El Bacha.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción y en razón de que nos encontramos en la fase de investigación, podemos asimismo estimar que solo el Imputado de autos ciudadano JORGE LUIS OJEDA es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, mas no así el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PALENCIA SANCHEZ.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, en primer lugar: decretar la Libertad Plena del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PALENCIA SANCHEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.167.260, de profesión de obrero, fecha de nacimiento: 21/02/82, natural de Caracas, y con residenciada en Tocuyo de la Costa, casa S/N, calle Páez, casa color blanca con azul, cerca del liceo Jacinto Pachano, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza Estado Falcón, en virtud que con respecto a dicho ciudadano no están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo Lugar quien aquí decide considera que con relación al ciudadano JORGE LUIS OJEDA, los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora observa que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño social que se causa con la comisión del aludido delito; razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JORGE LUIS OJEDA, quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.201.696, de profesión de obrero, fecha de nacimiento: 29/06/84, natural de Puerto Cabello, Estado Yaracuy, y residenciado en el Tocuyo de la Costa, Calle Páez, casa S/N, casa color rosada, cerca del Liceo Giro Pachano, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza Estado Falcón, la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PALENCIA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, e Impone al ciudadano JORGE LUIS OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. BERLIN RIVAS