REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
T REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006218
ASUNTO : IP01-P-2005-006218
En fecha 06 de Julio de 2005, el Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA actuando con el carácter de Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra JOSÉ NOEL BRACHO COLINA, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROYMAR ALEJANDRO PÉREZ RIVERO.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 16-03-2005, se recibió Acta de Tránsito Nº 029-05, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, referente a la presunta comisión de un delito contra las personas, el cual se produjo con ocasión de Accidente de Tránsito, tipo Expelimento con Lesionado, ocurrido en la Avenida Manaure con calle Garcés de Coro, Estado Falcón, con fecha 15-03-2005, en perjuicio de la adolescente Roymar Alejandra Pérez Rivero, venezolana, de 13 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.931.760, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza, II etapa, calle 7, casa s/n y como imputado José Noel Bracho Colina, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 11.302.595, domiciliado en el Barrio San José, calle principal, casa s/n, coro Estado Falcón.
En fecha 17-03-2005, se le practicó examen médico legal a la adolescente Roymar Alejandra Pérez Rivero, el cual arrojó como resultado: Contusión escoriada a nivel de codo izquierdo, Aporta RX ap y lateral de pierna izquierda de fecha 15-03-2005, donde no se videncia trazos de fractura, porta bota de yeso en miembro inferior por lujación de articulación de tobillo izquierdo. Estado general Estable. Tiempo de curación: 21 días, Carácter: Lesión de carácter, moderado, producido por objeto contundente un hecho vial.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente en fecha 18-03-2005, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar la responsabilidad penal del ciudadano José Noel Bracho Colina, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que ciertamente realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del ciudadano José Noel Colina, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra José Noel Bracho Colina, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 11.302.595, domiciliado en el Barrio San José, calle principal, casa s/n, coro Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ROYMAR ALEJANDRO PÉREZ RIVERO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. LYDDA BENÍTEZ