REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004359
ASUNTO : IP01-P-2005-004359
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 07-02-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Estado Falcón.
ACUSADO: BALVINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nª 11.954.415, mayor de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 25-08-1972, de 33 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Calle Garcés Nª 98, al lado de la comercial Santa Rosa.
DEFENSA: ABG. KIRSY HENRIQUEZ Y MERY HENRIQUEZ, Defensores Privadas.
SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 22 de Junio de 2005 el Ministerio Público por órgano del Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano BALVINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 08-05-05,
“…siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, se encontraban funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo, específicamente por la zona comercial de la avenida Manaure, cuando fueron informados vía radiofónica, que mediante llamada telefónica recibida en la central, realizada por personas que no se identificaron que en la discoteca Raduno ubicada en el Paseo Talavera de la Zona Colonial de esta ciudad, que en las afueras del referido local, se encontraba un sujeto desconocido portando un arma de fuego y que el mismo se encontraba a bordo de un vehículo Ford Fiesta de color beige ADO-99E, inmediatamente se dirigieron los funcionarios al lugar, donde efectivamente lograron visualizar un vehículo con las mismas características antes descritas en cuyo interior se encontraba un ciudadano quien ese momento los vidrios del vehículo cerrados, acto seguido y con las debidas precauciones del caso, se le volvió a ordenar al ciudadano que descendiera del vehículo acatando esta vez dicha orden, procediéndose de inmediato, en presencia del testigo MERBERT RAFAEL RAMIREZ VERA, cuyos datos filiatorios se encuentran de reserva por el Ministerio Público, se le practico un registro personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, el cual arrojo el siguiente resultado; A la altura de la cintura entre el pantalón y la franela de la parte derecha de su cuerpo se colecto un arma de fuego tipo revolver no visible para el momento, calibre 38 marca taurus, serial del tambor 3534, serial del armazón 9561, pavón gris con negro, con cacha de material sintético (goma), contentivo en el interior del cilindro de tres (03) cartucho del mismo calibre sin percutir, un vehículo Ford Fiesta de color palca ADO-99E, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente de alguna sustancia ilícita con un olor fuerte y penetrante, en el bolsillo izquierdo ubicada en la parte delantera del pantalón jeans azul que vestía para el momento la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil (Bs. 555.000,00) en efectivo de diferentes denominaciones, acto seguido se procedió a realizarle un registro al vehículo Ford Fiesta de color beige, el cual arrojo el siguientes resultado: en el asiento del copiloto específicamente en el piso se colectaron dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente anudados en su parte superior con hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente de alguna sustancia ilícita con un olor fuerte y penetrante, una vez canalizado el procedimiento se procedió a la detención definitiva del ciudadano, identificado al inicio del presente escrito, trasladándolo junto con los objetos incautados y el vehículo hasta la sede del DIPE, en esta ciudad. …”
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano BALVINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ es el autor de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.
Por su parte la Defensora Privada del acusado Abg. Kirsy Henrique, dentro del término legal inserto en el Artículo 328 del COPP, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, el cual fue ratificado en sala, oponiendo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal E del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió la nulidad de la acusación de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 12, 13, 102 ejusdem los artículos 49 ordinales 1, 2, 3 y 4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que todo se desprende de las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal. Solicito la revisión de la medida de privación por una medida menos gravosa a la establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofreció las testimoniales de los ciudadanos: FELIX HERNADEZ, ANNY ROSSELL QUEIPO, MERBERT RAFAEL REMIREZ VERA, JOSE LUIS AROCHA, GIANCARLO DE GREGORIO, CHRISTOFER RIVAS GUANIPA, HUGO DIEZ y el Agte. RAFAEL NOGUERA.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día de hoy 07 de Febrero del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, aperturado como fuera el acto, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. ROLDAN DI TORO, quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano BALVINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de autos ciudadano BALVINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ, del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.
En tal sentido manifestó el acusado de autos que SI quería declarar, y expuso: “ Yo me encontraba en la Discoteca Raduno, no me acuerdo el día por hace tiempo, estando dentro del local se oye un disparo afuera del local de la discoteca, se formo un alboroto dentro de la discoteca, y empezaron a salir la gente, en ese momento cuando salimos hacia fuera de la discoteca, me quede conversando con el dueño de la discoteca, estaba en compañía de mi esposa y de uno amigos, en medio del alboroto pude ver a un señor que lo tenían detenido, no se si era de la PTJ o de la policía, porque el decía que era funcionario que a el era al que se le oyeron los disparos, en ese procedimiento estaba un camión de y dos motos de la policía, después que duramos tiempo ahí esperando que pasara, se acerca un muchacho y me pregunta si yo soy el dueño del vehículo, yo le digo que si, y me dice hazme el favor y lo mueves porque me voy, en ese momento le digo a mi esposo que nos retiremos de una vez, y nos fueranos a costar, eran como las 3:30 ó 4 de la mañana, cuando estábamos en el carro cogí camino hacia mi casa, agarre por la calle comercio, y de ahí seguí por la calle Federación y cruce en el semáforo que esta en la calle Buchivacoa hacia la Av. Manaure, cuando iba pasando en la intercepción de la calle Buchivacoa con Ampies, se me encimaron dos motorizado uno de cada lado y me encañonaron, y me dijeron que me aplacara, que me parara y me vine a detener frente a los almacenes Olímpico, me paro y en ese momento me ordenan que me baje del vehículo ,cuando me bajo, que le logro ver la cara a los funcionarios policiales, reconocí a uno de ellos, se Llama Roger Llamarte quintero, ese policía me tiene a mi un acoso, y una martilladera, tengo tiempo trabajando con una empresa que le hace mantenimiento a los carros de la policía, y el me había amenazado que algún día me iba a joder porque yo no colaboraba con el, yo les digo que pasa, y me mandan a callar, me pegue al vehículo y me requiso, me preguntaron que si yo portaba arma de fuego y yo le dije que no, luego procedió a bajar mi esposa del vehículo, ella no se quería bajar del vehículo porque estaba asustada y el forcejeo con ella porque ella no se quería bajar de carro, de ahí me llevo a empujones al frente de la escalera que esta al frente de los Almacenes Olímpico, de ahí me dijo que me desnudara, yo le dogo que como es eso, el me dijo que aquí no te va a ver nadie, les entregue la ropa y me empezaron a revisar todo, ellos no consiguieron nada, me devolvieron mi ropa y me fui, de tocaron a mi esposa, le hicieron cateo, también, le pidieron la cartera y le sacaron toda la plata que tenia en la cart4era, un monedero que tenia ella y un teléfono; en eso el funcionario Llamarte me dejo en custodia del otro funcionario policial, y el procedió a revisar el vehículo, me abrió todo, y reviso todo, y no consiguió nada, después se dirigió a la moto que el tenia, la acerco hacia donde estaba el vehículo, y luego se volvió a meter otra vez en el vehículo, yo alcance a ver cuando el tiraba una cosa en el vehículo, y después levanto la mano y me dijo estas cochino, cargas droga, tuve una discusión con el, por que yo sabia que no cargaba nada, pero el me dijo que el sabia que me iba a joder, luego se acerco a donde estábamos con el otro policía, y le ordeno al otro policía y le dijo que revisara bien el carro, en eso le dijo, no yo lo hago, en eso saco un revolver que yo no se de donde lo saco, vistes que si cargas armamento, estas ponchado, luego ordeno que nos montáramos en el vehículo, y luego el se fue hacia la esquina cerca de la comercial Hermanos Zavala, venia en compañía de un señor que v3estia una chaqueta negra, lo venia acercando hacia donde estábamos nosotros en el vehículo, escuche cuando le dijo, lo que consiguió y le pidió que le sirviera de testigo porque este es un procedimiento, luego de ahí me dijo que manejara hasta la comandancia policial y que el me iba a escoltar, pero luego cambio de opinión y empezó a llamar por radio una patrulla, esperamos un tiempo y llego la patrulla, y me llamo aparte con los funcionarios de la patrulla que había legado, mi esposa, y me dijo te voy a contar esta plata aquí, porque no quiero comiquitas, este es el dinero de la venta, yo le digo que venta, si ese dinero se lo había sacado mi esposa de la cartera, luego me quería montaren la patrulla que ellos se llevaban el carro, yo les digo que ese carro no es mío además no se para donde se lo iban a llevar, luego le dijo al chofer de la patrulla que se llevara el vehículo en compañía de mi esposa, para que no hubiera problemas y mi me trasladaran en la patrulla hasta la comandancia, luego de eso me van a pasar por el calabozo, en ese momento le digo a mi esposa que le avise a mi familiares que yo estaba detenido cuando el funcionario Llamarte escucho dijo tu no vas para ninguna parte, tu esta a la orden mía y el se queda detenido, luego me entere que le dieron libertad como a las 9 o 10 de la mañana, ahí no hubo testigos yo solo estaba con mi esposa en todo caso nos hubieran detenido a los dos. Es todo”.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del acusado de autos ABG. KIRSY HENRIQUE, Defensora Privada, quien ratifico su escrito de descargos, solicitando que se declare con lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal E del Código Orgánico Procesal Penal y no se admitida la acusación fiscal, se decrete el sobreseimiento de la causa y se le otorgue la libertad plena de su defendido, y en caso contrario, ratifico las pruebas promovidas en su escrito y la revisión de la medida.
Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admite totalmente la Acusación fiscal en contra del ciudadano BALVINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien aquí decide considera que en contraposición a lo que alega la defensa, en cuanto a que el escrito acusatorio no cumple con el ordinal 3° del mencionado artículo, observa que existen los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los cuales dieron origen a la presente acusación.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de la declaratoria de nulidad de la Acusación, en virtud de que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad
con los artículos 191, 12, 13, 102 ejusdem los artículos 49 ordinales 1, 2, 3 y 4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que no es procedente ya que se desprende de las actas que las diligencias requeridas por la defensa fueron ordenadas a practicar por la representación fiscal, y que las mismas corren insertas en el presente asunto, evidenciándose así que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y que este Tribunal en esta etapa intermedia no puede apreciar las mismas, ya que se estaría pronunciando al fondo, lo cual no esta permitido tal como lo prevé el artículo 329 de Código adjetivo en su último aparte establece: “….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
Así mismo, en cuanto al pedimento de la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su defendido, quien aquí decide, considera que las circunstancias que dieron a la medida dictada por este Juzgado no han variado, en razón del delito por el cual se acusa, existiendo un evidentemente peligro de fuga; y de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 31 del Código Penal vigente, el cual establece: …”Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera imperativo e indefectible declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano BALVINO ANTONIO NAVAS HENRIQUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa. CUARTO: Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse. QUINTO: Se niega la revisión de la medida privativa de libertad. SEXTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ