REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000244
ASUNTO : IP01-P-2006-000244
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos WILLIANS JOSE CHIRNOS SALAS y JEAN CARLOS GARCIA ORTIZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° y 278 del Código Penal vigente en perjuicio de YUBEL COLINA ROMERO y ENRIQUE GONZALEZ GARCIA.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 09-02-2006 a la 2:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos WILLIANS JOSE CHIRNOS SALAS y JEAN CARLOS GARCIA ORTIZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° y 278 del Código Penal vigente en perjuicio de YUBEL COLINA ROMERO y ENRIQUE GONZALEZ GARCIA.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL, Defensor Privado, solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad para sus defendidos, en virtud de que no hay suficientes elementos para determinar que sus los mismos fueron los responsables del hecho.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Acta Policial de fecha 07 de Febrero del 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los ciudadanos WILLIANS JOSE CHIRNOS SALAS y JEAN CARLOS GARCIA ORTIZ, Denuncia N° 00061 de fecha 07-02-06 formulada por el ciudadano YUBEL JOSE COLINA ROMERO, en su condición de víctima, Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos ENRIQUE GUADALUPE GONZALEZ GARCIA, en su condición de víctima, y a los ciudadanos JOSE LUIS ACOSTA y JUAN MIGUEL URDANETA, en su condición de testigos del procedimiento de la detención de los imputados de autos y de los objetos incautados, la planilla de Registro de Cadena de Custodia en el cual dejan constancia de lo incautado a los imputados, Acta Policial de fecha 07-02-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en donde se deja constancia las circunstancias de la retención del vehículo y del dinero que se encontraba en el mismo, y la planilla de Control de Evidencia de fecha 08-02-06 en la cual dejan constancia de la descripción de la evidencia colectada en el vehículo y dicho vehículo.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° y 278 del Código Penal vigente en perjuicio de YUBEL COLINA ROMERO y ENRIQUE GONZALEZ GARCIA.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos WILLIANS JOSE CHIRNOS SALAS y JEAN CARLOS GARCIA ORTIZ, han sido autores o han participado en la comisión de los ilícitos penales que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos WILLIANS JOSE CHIRNOS SALAS y JEAN CARLOS GARCIA ORTIZ como las personas que actuaron en el hecho punible.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, así como podría influir para que testigos, víctimas o expertos realicen comportamientos, poniendo en peligro la investigación, con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° y 278 del Código Penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados WILLIANS JOSE CHIRNOS SALAS y JEAN CARLOS GARCIA ORTIZ, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la defensa de los ciudadanos WILLIANS JOSE CHIRNOS SALAS y JEAN CARLOS GARCIA ORTIZ, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIANS JOSE CHIRNOS SALAS y JEAN CARLOS GARCIA ORTIZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° y 278 del Código Penal vigente en perjuicio de YUBEL COLINA ROMERO y ENRIQUE GONZALEZ GARCIA. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Olivia Bonarde Suárez