REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000553
ASUNTO : IP01-P-2004-000046
Después de un análisis diligente de las actas, donde se evidencia el retardo procesal originado por la imposibilidad fáctica de convocar a los escabinos seleccionados por sorteo extraordinario de fecha 13 de Octubre del 2004 esta juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que el acusado VÍCTOR NICOLÁS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Guardia Nacional, con 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.694.509, residenciado en San Joaquín de Turmero calle Aragua, casa Nº 11, Maracay, Estado Aragua, el órgano jurisdiccional legitimo y competente le impuso Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en actas, que este tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, realizo sorteo extraordinario de fecha 13 de Octubre del 2004, y partir de esa fecha ha convocado la realización de ocho (08) audiencias de depuración, recusación e inhibición de escabinos las cuales fueron convocadas para las fechas 13-10-04, 21-10-04, 09-11-04, 22-12-04, 20-01-05, 15-12-05, 16-01-06 y 25-01-06; y en cada una de las cuales se han materializado diferimientos en la constitución del tribunal mixto por diversas circunstancias, incluyendo en reiteradas oportunidades la incomparecencia de los escabinos.
El articulo 64 del código adjetivo Penal, menciona la clasificación de la jurisdicción, de la competencia por la materia a los Tribunales mixtos, abarcando el conocimiento de las causas a aquellos delitos que ameriten una pena mayor de cuatro años en su limite máximo. En tal sentido, el articulo 164 ejusdem establece el procedimiento para la constitución de un tribunal mixto
No obstante la importancia, y justificación de la celebración del juicio oral con tribunal mixto, de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco es menos cierto, ni relevante el hecho cierto de que frente a esa exigencia fundamental que involucra el proceso, su organización y desarrollo, se erige la del principio de celeridad procesal y economía procesal. Y en consecuencia, vinculados todos con el Principio del Debido Proceso y con la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En la presente causa se observa que por cuanto hasta la presente ha habido diez (10) intentos fallidos para la constitución del tribunal mixto y con apego a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expone:
“Es más, la sala, con miras de ordenar el proceso Penal en relación con los Artículos 26 y 49. 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.”
Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio.
En efecto, las disposiciones legales que en la norma adjetiva penal regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, se vinculan con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso. Apunta a la necesidad de que el Tribunal que vaya a conocer de una causa, sea el instituido con anterioridad al hecho por la Ley (argumento del artículo 49,4 constitucional), esto es, nombrado ex ante en armonía con la organización judicial competente para aplicar el proceso, y no ex post facto.
Sin embargo, esta regla debe entenderse en el sentido de que ese juez o tribunal competente debe estar fijado o establecido, antes de que se realice y manifieste el juicio contradictorio como tal, que supone el debate oral y público, ya que en su caso, la selección de los escabinos, su depuración y ulterior constitución del Tribunal Mixto, siempre resulta posterior al hecho enjuiciado. La materialidad de otro aspecto de esta garantía constitucional, cual es la que reconoce al imputado el derecho de conocer previamente la identidad de quien le juzga, se verifica en la audiencia de depuración, o en el ejercicio del derecho de recusar al respectivo juez y demás funcionarios judiciales.
Ahora bien, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Ante la colisión aparente de estas garantías fundamentales, deberá resolverse a favor de aquella que sin menoscabar los derechos fundamentales del individuo, redunden en la simplificación del proceso. En consecuencia con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que en el asunto de marras, debe conocer para el juicio oral y público un TRIBUNAL UNIPERSONAL. Se fija la fecha 14 de Marzo del 2006 para la realización del debate oral y público del asunto de marras. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las Boletas correspondientes. Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Boleta de Traslado.Cúmplase.
La Jueza
La Secretaria
Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. Maysbel Martinez