REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001580
ASUNTO : IP01-P-2004-000102

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de revisión de medida cautelar interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2006, por el ciudadano Ubaldo Díaz Amaya.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicita el acusado Ubaldo Díaz Amaya la revisión de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cual contempla el derecho a la salud, en virtud de que en fecha 25/10/2006 fue consignado informe medico de traumatología realizado en el Hospital universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, el cual expresaba que debía realizársele una intervención quirúrgica para retirar el material de obstetricia.

DE LA MOTIVACION

Del análisis de las actas se evidencia que sobre el acusado Ubaldo Díaz pesaba una Medida Judicial Preventiva de Libertad que le fuese impuesta en su oportunidad por el juez de Control; no obstante, en virtud de garantizar el derecho a la protección a la salud, y el respeto de las garantías que todo ser humano merece, fue sustituida dicha medida por la contenida en el artículo 256, ordinal 1 de la norma adjetiva penal.

En el asunto de marras se trata de permitir el disfrute de un derecho fundamental, de relevancia constitucional, como lo es el derecho a la protección a la salud; sin embargo, dada la situación legal en la que se encuentra el acusado, este tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere el ius puniendis, debe garantizar simultáneamente el cumplimiento de la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas, y en consecuencia, la finalidad del proceso.

Así mismo se observa que el acusado solicita la Revisión de Medida por cuanto ya existe el resultado del examen de traumatología realizado en el Hospital universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, por lo que resulta obligatorio para quien aquí decide, garantizar el derecho constitucional a la “protección a la salud”, contenido en el artículo 83 de nuestra carta magna.

En este sentido, se observa que en fecha 26 de enero de 2006, fue consignado informe medico realizado por el Dr. Roberto Bodero Petit, especialista en traumatología del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, quien entre otras cosas expresa que el acusado requiere del retiro del material de obstetricia, más sin embargo, se observa del estudio de la presente causa que dicho informe no ha sido evaluado por parte del Servicio Medico Forense.

En consecuencia, a los fines de no vulnerar la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, ni el propósito y sentido de las Medidas Cautelares Sustitutivas; es criterio de esta juzgadora negar la sustitución de la medida cautelar sustitutiva solicitado por el acusado; en virtud de que no consta en actas el reconocimiento medico legal practicado por el medico forense donde ratifique lo expresado por el Departamento de Traumatología y Fisiatría del Hospital.

Los anteriores planteamientos sirven de base para que este Tribunal Segundo de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el Traslado del ciudadano Ubaldo Díaz Amaya hasta el Servicio Medico Forense de esta ciudad, para que le sea practicado un nuevo examen medico legal; así como para evaluar los exámenes practicados con anterioridad. Así mismo, dicho forense debe emitir su opinión acerca de la necesidad y urgencia de que el acusado sea intervenido quirúrgicamente.

Este Tribunal acuerda, igualmente, solicitar la colaboración de las Fuerzas Armadas Policiales, a los fines de que se sirvan trasladar al referido ciudadano, hasta el Servicio Medico Forense de esta ciudad o en tal caso asigne un funcionario que sirva de custodia en virtud de que dicho Imputado tiene una detención domiciliaria.

DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la sustitución de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado UBALDO DIAZ AMAYA y SEGUNDO: SE ORDENA el traslado del ciudadano acusado UBALDO DIAZ AMAYA, hasta el Servicio Medico Forense de esta ciudad. Librénse los Oficios correspondientes. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza
La Secretaria

Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abog. Maysbel Martínez