REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001828
ASUNTO : IP01-P-2004-000114

SE ACUERDA LA ENTREGA DE
EQUIPO DE COMPUTACIÓN


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA, en su carácter de Procuradora General del Estado Falcón, mediante la cual solicita la Entrega de un equipo de computación con las siguientes características: QBEX, PENTIUM CELERON 700 Minz, el cual pertenece al Preescolar del Colegio de Profesores.

En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que el equipo de computación descrito ut-supra fue incautada en virtud del procedimiento que concluyó con la detención de los ciudadanos ANGELO RAMON REYES y ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, cuya investigación fue seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, bajo la nomenclatura N° 11-F4-404/2004.

Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quien los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada.

Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, observa quien aquí decide, que en fecha 02 de Agosto de 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, remite a este despacho Oficio signado con el N° FAL-4-1021, el cual es del tenor siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su Oficio N° 4CO-571-2004 de fecha 23-07-2004, recibido en este Despacho en fecha 29-07-2004, mediante el cual solicita información sobre si los objetos que guardan relación con el asunto IP01_S-2004-001828 seguido contra ANGELO RAMON REYES Y ALIRIO ANTONIO JÍMENEZ, son imprescindibles para la continuación de la investigación.
Al respecto le informo que los referidos objetos, si son imprescindibles por cuanto aún se encuentra en su fase inicial la investigación y se necesita practicar diligencias en torno al hecho.

Así las cosas, revisada minuciosamente como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que en dicha oportunidad se requería el bien en cuestión a los fines de la practica de diferentes diligencias (experticias, etc.) las cuales constan realizadas de conformidad con la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 23 de agosto de 2004, y fueran ofrecidas como medios de prueba para ser ventiladas en el juicio oral y público.


Dispone el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...
omissis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia del Registro de Vehículo que el vehículo se encuentra a nombre del Pre-escolar Colegio de Profesores de esta ciudad, según comprobante (factura) de compra cursante al folio trescientos diez (310) de la primera pieza.

De lo anterior se infiere pues, que el bien reclamado por la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA, en su carácter de Procuradora General del Estado Falcón, le era indispensable al Ministerio Público para concluir con la Investigación, fase ésta ya fenecida, en ocasión a encontrarnos en los actuales momentos en la fase de juicio, todo ello adminiculado al hecho, de que la solicitante, logró acreditar ante este Juzgador la titularidad del Derecho de Propiedad que le asiste sobre el bien reclamado, tal y como se desprende de la factura original signada con el N° 000145.

En consecuencia de lo anterior, estima esta Juzgadora que lo procedente en el caso de marras, es ordenar la inmediata entrega del equipo de computación con las siguientes las siguientes características: QBEX, PENTIUM CELERON 700 Minz, el cual pertenece al Preescolar Colegio de Profesores, en la persona de la ciudadana ODALY COROMOTO RAGA DE DÍAZ, en su carácter de Directora de dicho centro educativo y persona autorizada para recibir el referido equipo, según lo dispuesto en la solicitud interpuesta en fecha 11-08-2005, por la ciudadana Ana Carolina Brea de Cova Procuradora de este Estado Falcón, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA PLENA de del equipo de computación con las siguientes las siguientes características: QBEX, PENTIUM CELERON 700 Minz, el cual pertenece al Preescolar Colegio de Profesores, en la persona de la ciudadana ODALY COROMOTO RAGA DE DÍAZ, en su carácter de Directora de dicho centro educativo y persona autorizada para recibir el referido equipo, según lo dispuesto en la solicitud interpuesta en fecha 11-08-2005, por la ciudadana Ana Carolina Brea de Cova Procuradora de este Estado Falcón, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que proceda a la entrega inmediata del bien mueble en cuestión. Se ordena oficiar a la ciudadana ODALY COROMOTO RAGA DE DÍAZ a los fines de que proceda a retirar por ante el despacho fiscal dicha computadora.
Publíquese, regístrese.-


ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001828
ASUNTO : IP01-P-2004-000114