REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003426
ASUNTO : IP01-P-2005-003426
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto la solicitud interpuesta por el ciudadano SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de defensor privado del acusado ERACLIO JOSÉ SÁNCHEZ AÑEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del peligro y riesgo que corre la vida de su hoy defendido toda vez que ha sido amenazado de muerte dentro del Internado Judicial de Coro, a raíz de la trágica muerte de su hijo, quien igualmente se encontraba recluido en el referido centro y a quienes se les sigue el mismo asunto penal por la presunta comisión del delito de Homicidio.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de abril de 2005 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ERACLIO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas y la correspondiente orden de aprehensión.
En fecha 04 de Agosto de 2005, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ERACLIO ANTONIO SÁNCHEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, antes de su reforma.
En fecha 31 de agosto de 2005 el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de Orlando Antonio Morales Castellanos.
En fecha 09 de diciembre de 2005 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se ordenó mantener las medidas cautelares dictadas contra los acusados, se ordenó la apertura del juicio oral y público.
En fecha 31 de enero de 2006 se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ordenó la constitución del tribunal mixto y se fijó el sorteo ordinario. En fecha 18 de mayo en ocasión al recibo del escrito de solicitud de cambio del lugar de reclusión bajo la modalidad del Apostamiento Policial, se ordenó fijar una audiencia oral a los fines de escuchar a las partes respecto a la solicitud incoada, se celebró la audiencia en fecha 06 de febrero de 2006 en ocasión a la situación planteada.
En esa oportunidad el Defensor Privado Abg. Salvador José Guarecuco, ratificó su escrito en el cual solicita el cambio de reclusión de su defendido, por cuanto corre peligro su vida en el Internado Judicial, por cuanto se encuentra amenazado y le han dado muerte recientemente a su hijo quien se encontraba recluido en el Internado por el mismo asunto penal.
Así las cosas, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por el República y las leyes que los desarrollen”.
Por su parte el artículo 43 ejusdem establece:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
En la audiencia oral se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no se oponía a la solicitud de la Defensa en virtud de la situación planteada, exigiendo que la dirección en la cual se cumpla la detención domiciliaria sea en una residencia distante a la residencia de las víctimas. En tal sentido, la defensa consignó nuevo domicilio donde sería recluido el acusado en cuestión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ERACLIO JOSÉ SÁNCHEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.
En tal sentido, es menester señalar que en fecha 09 de diciembre de 2005 el Primero de Control celebró la audiencia preliminar, decretando la privación judicial preventiva de libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; admitiéndose totalmente la acusación, manteniéndose la medida privativa de libertad en virtud de que consta en actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, así como, elementos de convicción suficientes para estimar la presunta autoría del referido acusado en la comisión de tal hecho punible, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.
Indudablemente en el presente caso, es necesario señalar que en fecha martes 31 de enero de 2006, en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, le dieron muerte al ciudadano de nombre Eraclio Antonio Sánchez, hijo del ciudadano Eraclio José Sánchez, motivo por el cual, este último corre peligro su vida y en los actuales momentos se encuentra amenazado igualmente de muerte, siendo que se sostuvo conversación con el Director de dicho centro carcelario (encargado) Euro Izea manifestando que en el mismo no se garantiza en ninguno de los pabellones que no le ocurra algún percance, tal y como, lo manifestara vía telefónica, señalando además que dentro del recinto no se puede hacer distinción en relación a los reclusos y no tienen un lugar aislado donde pueda permanecer dicho ciudadano.
Ahora bien, es deber de quien aquí decide analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por el solicitante a los fines de que se le otorgue al acusado la sustitución de la medida cautelar menos gravosa; en tal sentido, observa quien aquí decide que consta en la causa los suficientes medios que sirvan para demostrar a quien aquí decide de la muerte del ya identificado ciudadano y que efectivamente lo unían lazos de consaguinidad directos con el encartado representado por el Abg. Salvador José Guarecuco Cordero.
Así las cosas, pasa inmediatamente esta Juzgadora al análisis de los fundamentos de derecho referentes a las solicitudes interpuestas por ante este Tribunal en los términos siguientes:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”
En el caso que nos ocupa y, siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia preliminar, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente.
2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”
Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales sirvieron de fundamento a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la Defensa señala que su representado se encuentra en eminente peligro a su integridad física, considera quien aquí decide que efectivamente la medida cautelar de coerción personal, en el presente caso debe ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar de igual naturaleza como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, a los fines de garantizar la vida de dicho ciudadano y como quiera que la Detención domiciliaria ha sido considerada una medida igual a la detención judicial privativa de libertad, según criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión N° 1212 expediente 04-2275 de fecha 14 de junio de 2005, con Ponencia del Dr. FRANCISCO CARRESQUERO, del cual se extrae:
“Omissis. Contrario a lo expuesto supra, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, consideró procedente el amparo, en cuanto a este punto, visto que el accionante había estado privado de su libertad por un lapso que excedía el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con vigilancia policial, prevista en el artículo 256.1 eiusdem.
Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
En virtud de lo anteriormente esbozado, es por lo que quien aquí decide, considera que no se causa gravamen a la víctima en el presente caso con la imposición de la medida sustitutiva de libertad consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, puesto que lo que se cambia es el sitio de reclusión y de esta forma se estaría garantizando tanto las resultas del presente proceso, así como, la vida del acusado en cuestión.
Es por lo que, en base a la normativa Constitucional contenida en el artículo 43, y Procesal invocada en el presente fallo, con respecto al ciudadano ERACLIO JOSÉ SÁNCHEZ AÑEZ esta Juzgadora considera procedente acordar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada aunado al hecho de que el Ministerio Público no se opone a dicha solicitud en aras de garantizar la vida del acusado en cuestión y, en consecuencia, imponer al referido ciudadano de la medida cautelar de coerción personal consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA con apostamiento policial consagrada en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR dicha solicitud de imponer al acusado supra citado de la medida cautelar de coerción personal consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem. Se libró oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que se efectuara el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial hasta su residencia y a los fines de la correspondiente designación de los funcionarios policiales encargados de verificar que el acusado de cumplimiento con la medida impuesta. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003426
ASUNTO : IP01-P-2005-003426