REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000107
ASUNTO : IP01-P-2004-000024

AUTO NEGANDO LA LIBERTAD DEL ACUSADO

Visto el escrito de fecha 27 de enero de 2006, impetrado por la Abogada LOURDES LÓPEZ, en su condición de defensora privada del acusado JULIO JESÚS VALLES BARRADA, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del acusado imponiéndolo de medidas menos gravosas de las previstas en el artículo 256 ejusdem.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

En el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos JULIO JESUS VALLES BARRADA, representado por la Abogada Defensora LOURDES LÓPEZ; SERRA ALVAREZ LEOMAR, representado por las Abogadas Defensoras NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA; RIERA LÓPEZ JOSÉ GREGORIO, RANGEL HERNANDEZ DARVI y GUEVARA DIONNYS JOSÉ, representados por los Abogados FREDDY RODRIGUEZ y ALBERTO MANTILLA, RODRIGUEZ TORRIBE JUAN MANUEL, MEDINA SANGRONIS WILLY ANTONIO, estos dos últimos representados por el Abogado Defensor JULIO TOVA BOSA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem.

Se observa que en fecha 24 de enero de 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados supra citados.

En fecha 25 de enero de 2004 se celebró por ante el Tribunal Primero de Control la respectiva audiencia de presentación, en dicha oportunidad se declaró con lugar la solicitud fiscal y se ordenó la reclusión de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 20 de febrero de 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados JULIO JESUS VALLES BARRADA, representado por la Abogada Defensora LOURDES LÓPEZ; SERRA ALVAREZ LEOMAR, representado por las Abogadas Defensoras NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA; RIERA LÓPEZ JOSÉ GREGORIO, RANGEL HERNANDEZ DARVI y GUEVARA DIONNYS JOSÉ, representados por los Abogados FREDDY RODRIGUEZ y ALBERTO MANTILLA, RODRIGUEZ TORRIBE JUAN MANUEL, MEDINA SANGRONIS WILLY ANTONIO por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem.
En fecha 05 de abril de 2004 se celebró la audiencia preliminar, siendo admitida totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado antes mencionado, ordenando la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.
En fecha 27 de abril del año 2004, se recibieron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 12 de mayo de 2004.
En fecha 03 de mayo de 2005, esta juzgadora en virtud de que en fecha 03 de Marzo de 2005, se dictó Resolución signada con el número 12-2005, dictada por el Presidente de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se resolvió: 1) Redistribuir las sesenta y tres (63) causas que se encontraba en el Juzgado Primero de Juicio de forma equitativa entre los Juzgados Segundo y Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, se procedió a dar cumplimiento al mandato de la Supra citada Resolución.

Por tal motivo realizada la Redistribución de los asuntos pertenecientes al prenombrado Juzgado a través del Sistema Juris 2000, la presente causa le fue asignada al Juzgado Tercero de Juicio, la cual se recibió signada bajo la misma nomenclatura N°: IP01-P-2004-000024, seguida contra los ciudadanos JULIO JESUS VALLES BARRADA, SERRA ALVAREZ LEOMAR, RIERA LÓPEZ JOSÉ GREGORIO, RANGEL HERNANDEZ DARVI y GUEVARA DIONNYS JOSÉ, RODRIGUEZ TORRIBE JUAN MANUEL, MEDINA SANGRONIS WILLY ANTONIO y, en virtud de que dicha causa fuera recibida por ante este Despacho, se procedió a la entrada respectiva. En consecuencia la Jueza Tercero de Juicio Abg. Belkis Romero se avocó al conocimiento de la misma y se ordenó la prosecución del proceso.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de su reforma).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 en concordancia con el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión dl delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; el cual establece como pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de presidio; por lo cual se consideró la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se considera que este delito no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la Privación preventiva de Libertad.
El acusado fue privado de su libertad en fecha 25 de enero de 2004 cuando se hiciera efectiva la aprehensión del referido ciudadano por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, pero es el caso que se evidencia del Sistema Juris 2000 que el acusado en cuestión se encuentra a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se encuentra cumpliendo pena, y según se desprende igualmente de comunicación que remitiera dicho despacho judicial a este Juzgado en fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual se informa que el mismo le fuera negado el Beneficio de Suspensión condicional de Ejecución de la pena en razón de la comisión de un nuevo hecho punible.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado JULIO VALLES BARRADA, se ha encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público y, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad, pero es criterio de quien aquí decide que aún cuando al acusado le proceda la libertad por este Despacho, según lo previsto en la norma adjetiva penal descrita y según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede declararse con lugar la solicitud de la Defensora Privada por cuanto ha quedado claro que el acusado se encuentra en los actuales momentos con el cumplimiento de una pena que le fuera impuesta por otro Tribunal, aunado al hecho de que le fuera negado el beneficio arriba descrito.

Así las cosas se considera procedente negar la solicitud presentada por la defensa, e igualmente negar la libertad del acusado e informar inmediatamente al Juzgado Segundo de Ejecución sobre le estado procesal actual del mismo por este Despacho Judicial informándole que cualquier decisión sobre la libertad del acusado corresponde únicamente al Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se niega la libertad del ciudadano JULIO JESUS VALLES BARRADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 14.848.635, acusado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000024 por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de su reforma),en virtud de que en la actualidad se encuentra CUMPLIENDO PENA por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente providencia. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA RODIRGUEZ.