REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000036
ASUNTO : IP01-P-2004-000025
SOLICITUD DE MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano ROLDAN DI TORO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos MARIA E IRWIN MEDINA, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor del artículo 244 del Código Orgánica Procesal Penal.
En tal sentido observa esta Juzgadora lo siguiente:
Es menester señalar que en fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARIA MEDINA, IRVIN MEDINA, LUIS ALBERTO ALVARADO, BLANCA IRIS GARCÍA y DORQUIS MEDINA, por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se acredito en esa oportunidad la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como elementos de convicción suficientes para estimar la autoría de los referidos imputados en la comisión del hecho punible.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acredito la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
A todo evento, en el caso de marras se impuso la medida de coerción personal en la fecha de su presentación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha posterior dichos ciudadanos, fueron impuestos de medidas cautelares sustitutivas de libertad por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, consistentes en la presentación periódica cada ocho días por ante el Tribunal y, posteriormente en fecha 12 de octubre de 2004, los ciudadanos MARIA MEDINA e IRWIN MEDINA fueron nuevamente privados de su libertad por el Tribunal Tercero de Control e ingresaron al Internado Judicial de esta ciudad por otro asunto penal.
En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.
De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente hasta el 04/10/2005 y para la fecha en que ocurrieron los hechos), delito éste que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de prisión, de diez a veinte años.
Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente los acusados MARIA MEDINA e IRWIN MEDINA, se han encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.
Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual que desprende que el Ministerio Público ha solicitado mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y que se le niegue a la Defensa cualquier solicitud de libertad a favor de sus representados, con fundamento en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fechas 12 de septiembre de 2001 en sentencia 1712 y de fecha 09 de noviembre de 2005 expediente 03-1844, sentencia 3421, lo siguiente:
“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”
En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia del criterio antes mencionado por encontrarse los acusados MARIA MEDINA e IRWIN MEDINA procesados por uno de los delitos previsto en la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el Ocultamiento y, por tal razón, es por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la persona del Abg. ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Séptimo, en tal sentido, se ordena mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los acusados: MARIA MEDINA, quién es venezolana de 58 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 13.358.623, de fecha de nacimiento 14/10/46, soltera, natural y residenciada en el sector Bobare, callejón Churuguara, casa de color morado con puertas y ventanas blanco sin número visible; MEDINA IRVIN, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad 17.179.048, fecha de nacimiento 12/10/84, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la misma residencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000036
ASUNTO : IP01-P-2004-000025