REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2003-000003
ASUNTO : IL01-P-2003-000003


AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO

De la revisión de la presente causa seguida al penado JEAN CARLOS RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° 14.027.199, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, se evidencia que el mencionado penado ha cumplido las ¾ partes de la pena y a de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal penal, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
De la revisión de actas se evidencia que el penado, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Cinco (05) años, y Cuatro (04) meses de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así mismo, Cursa al Folio 286 de la causa Auto de Computo de pena de fecha 23 de Diciembre de 2005, practicado por este Juzgado de Ejecución en la cual se determina que para la fecha referida el penado puede optar por la conmutación de la pena por Confinamiento, indicativo de que para la fecha de hoy ha cumplido en exceso las ¾ partes de la pena que exige el artículo 53 del Código penal vigente. Igualmente es necesario para la procedencia del beneficio solicitado que el penado haya observado una conducta ejemplar o favorable, lo que se evidencia de Informe conductual de fecha 15-12-05 expedido por la Dirección del Internado Judicial de Falcón, en la que se le califica su conducta como buena. A ese mismo tenor, se evidencia al folio 293 del presente asunto, Constancia de Residencia del precitado penado debidamente expedida por la Dirección Municipal de Seguridad y participación Ciudadana del Municipio Carirubana del estado Falcón, en la que se indica que el penado se residenciará en la avenida Ramón Ruiz Polanco, casa N° 33 de la parroquia Carirubana del Estado Falcón lo que hace incuestionable que el domicilio presentado tiene una distancia Superior de Cien Kilómetros del sitio de la perpetración del hecho, domicilio este en el cual residirá el penado hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta , que de conformidad con auto de computo de pena supra mencionado, se haría efectiva para la fecha 25 de Agosto de 2006, mas el aumento de una tercera parte de la pena faltante por cumplir que corresponde a Dos meses y Quince días, lo que determina como fecha exacta de cumplimiento de la condena para la fecha 25 de Octubre de 2006,de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal vigente.
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la conmutación de la pena por Confinamiento a favor de JEAN CARLOS RIVERO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones expresamente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO a favor del penado JEAN CARLOS RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° 14.027.199, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón e igualmente queda obligado a presentarse cada Quince Días ante la Jefatura la Dirección de Política y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón , con prohibición de salida de la Jurisdicción de ese Municipio sin autorización de este Tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta mas el aumento de la tercera parte que prevé el artículo 53 del Código penal, la cual se hará efectiva para la fecha25 de Octubre de 2006.Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación. Trasládese el Tribunal a la sede del Internado Judicial de Falcón a los fines de la imposición del presente auto; Particípese lo acordado a la referida Alcaldía y a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Remítaseles copias certificadas de la presente decisión. Notifíquesele a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS


Nota: En esta fecha se cumplió lo acordado en auto que antecede.

LA SECRETARIA