REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2003-000005
ASUNTO : IL01-P-2003-000005
AUTO DE PENA CUMPLIDA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra de la penada YOLANDA LÓPEZ BERTY, este Tribunal observa que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal con fundamento en el numeral 6° del artículo 470, en relación con el artículo 475 en su parte in fine, ambos del Código orgánico procesal penal acordó rebajar la pena a la precitada penada a Cuatro (04) años de Prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes.
Mediante auto de estra misma fecha, este Juzgado Segundpo de Ejecución auctualizó computo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 derl Código orgánico procesal Penal en la que se desprende que la prenombrada penada tiene por fecha de detención preventiva el 24-08-02 permaneciendo privada de su libertad de manera ininterrumpida hasta la fecha de Hoy, por lo que ha permanecido detenida durante el lapso de tres (03) años, Cinco (05) meses y Veinte (20) días mas sumado el tiempo redimido por el Trabajo y el estudio practicado mediante auto de fecha 15 de Junio de 2005 el cual correspondió a Un (01) año, Un (01) mes y Veinticuatro (24) días arrojó un total de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Diez (10) Días que corresponde a la pena cumplida.
En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).
Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que la precitada penada, en virtud de la decisión supra mencionada, ha cumplido en exceso con la pena impuesta, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA a la Ciudadana YOLANDA LÓPEZ BERTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.515, actualmente recluida en el Internado Judicial de Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, y la precitada Ciudadana. Líbrese la Correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase en esta misma fecha a la Dirección del Internado Judicial de Falcón, anexo con copia certificada del presente auto. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.
LA SECRETARIA