REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006518
ASUNTO : IP01-P-2005-006518

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal pasa a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado GERARDO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 11.799.767, domiciliado en el sector Pantano arriba, calle Miranda con avenida Los Médanos, Casa N° 151 de esta Ciudad de Coro , actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente: PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que el identificado penado se sometió a la prosecución del proceso en Libertad y en fecha 20 de Septiembre de 2005 el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal Decreta a su favor medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, permaneciendo bajo esa condición hasta la fecha de hoy. Así mismo se evidencia de actas que el penado GERARDO JOSÉ GÓMEZ fue condenado por el citado Tribunal a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el artículo376 del Código Penal en concordancia con los artículos 374, ordinal 1° y 77 ordinales 9° y 14° ejusdem.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual fue condenado el precitado penado se encuentra incluido en aquellos que tienen limitante normativa en donde se preceptúa que para el tipo delictivo referido puede el penado acceder por cualquiera de los medios alternativos de cumplimiento de la pena luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, no obstante con fecha 08-04-05 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretó medida cautelar sobre el citado artículo, suspendiendo la aplicación del artículo comentado hasta tanto hubiere un pronunciamiento definitivo y se ordenó la aplicación del artículo 501 del Código orgánico procesal Penal.
TERCERO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, por lo que entonces y en virtud de lo explanado con anterioridad falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES contados a partir del momento en que el penado ingrese al establecimiento penitenciario, si fuere el caso, toda vez que de conformidad 480 ejusdem el penado, encontrándose en libertad opta por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del cuantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 494 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es Citar al precitado penado a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha 07 del mes y año en curso a las 9:00 horas de la mañana a efectos de que manifieste si desea acogerse o no a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo. Solicítese Certificación de antecedentes Penales ante el Organismo correspondiente. Practíquese lo conducente.Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA

ABOG. CARISBEL BARRIENTOS