REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002392
ASUNTO : IP01-P-2003-000141
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Vista decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal mediante el cual y con fundamento en el numeral 6° del artículo 470, en relación con el artículo 475 en su parte in fine, ambos del Código orgánico procesal penal acuerda rebajar la pena al penado JUAN JOSÉ MAITA ROJAS a Cuatro (04) años de Prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en la que además se solicita a este tribunal practicar nuevo cómputo de pena. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código orgánico procesal penal, este Tribunal pasa a Practicar cómputo de pena al penado JUAN JOSÉ MAITA ROJAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que: PRIMERO: El precitado penado fue condenado en fecha 13-07-2004 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito judicial penal a cumplir la pena de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de Prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Consta en actas que el prenombrado penado tiene por fecha de detención preventiva el 30-09-03 permaneciendo privado de su libertad de manera ininterrumpida hasta la fecha 04-10-05 en la cual se otorgó beneficio de Régimen abierto y hasta la fecha de hoy tiene el lapso de pena cumplida de Dos (02) años , Cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días mas sumado el tiempo redimido por el Trabajo y el estudio practicado mediante auto de fecha 27 de Junio de 2005 el cual correspondió a Un (01) año, Un (01) mes y Veintitrés (23) días arroja un total de Tres (03) años, Seis (06) meses y Diecisiete (17) Días que corresponde a la pena cumplida, y siendo que de conformidad con decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial impuso al penado una rebaja de pena que correspondió a Cuatro (04) años de prisión, puede el penado optar por los beneficios post condena y medios alternativos de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, de la siguiente manera:
Libertad condicional y confinamiento: A partir de la presente fecha.
Falta por cumplir: Cinco (05) meses y Trece (13) días.
Cumple la pena para la fecha: 05 de Julio de 2006.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Practíquese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase. Remítase copia Certificada del Presente Cómputo a la Dirección del Centro de tratamiento comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de la imposición del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. CLARYSBEL BARRIENTOS