REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000018
ASUNTO : IK01-P-2002-000018

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal pasa a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 9.506.528, domiciliado en la calle Democracia, N° 52, Chichiriviche, Estado Falcón, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente: PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que el identificado penado se mantuvo privado de su libertad desde fecha 23 de Agosto de 2005 hasta la fecha 13 de Noviembre de 2002, en la cual el Juzgado tercero de control otorgó a su favor medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las previstas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, permaneciendo bajo esa condición hasta la fecha de hoy, lo que evidentemente y de conformidad con lo previsto en el artículo 484 ejusdem y a los efectos del cómputo solo se mantuvo efectivamente privado de su libertad durante el lapso de Dos (02) meses y veintiún (21) días. Así mismo se evidencia de actas que el penado JOSÉ GREGORIO CHIRINOS fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, por lo que entonces y en virtud de lo explanado con anterioridad falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS contados a partir del momento en que el penado ingrese al establecimiento penitenciario, si fuere el caso, toda vez que de conformidad 480 ejusdem el penado, encontrándose en libertad opta por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 494 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es Citar al precitado penado a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha 14 del mes y año en curso a las 9:00 horas de la mañana a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo. Solicítese Certificación de antecedentes Penales ante el Organismo correspondiente. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA

ABOG. CARISBEL BARRIENTOS

NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA