REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003066
ASUNTO : IP01-S-2004-003066





Visto la solicitud que en audiencia hiciera verbalmente a este Tribunal la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón, el día 1 de febrero de 2006, por medio de la cual pide al tribunal “….decrete el Sobreseimiento Provisional por cuanto no constan en el expediente suficientes elementos de convicción como para presentar en este momento un acto conclusivo ya que solamente el Ministerio Público cuenta con actas de entrevistas, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos para sustentar el ejercicio de la acción penal..” en esta causa, en la que es imputado el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , por cuanto sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el autor del delito tipificado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Rosa Valero, Bárbara Rodríguez y Milagros Gutiérrez, plenamente identificadas en las actas que constituyen esta investigación, por lo que este tribunal antes de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones.


MOTIVA

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar, como acto conclusivo, cualesquiera de las alternativas que le presenta el mencionado artículo. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el sobreseimiento provisional ya que consideró que ha resultado insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. Efectivamente ha sido insuficiente lo actuado ya que se incorpora a la investigación, en primer lugar el acta policial, de fecha 19 de enero de 2004, en la que se describen los sucesos que dieron origen a la detención del imputado y la incautación de un armamento que portaba, además de las actas de entrevistas a las víctimas, faltando como actuaciones de investigación el acto de reconocimiento en rueda de individuos en el que aparezca como persona a reconocer el imputado y la experticia sobre el armamento incautado, además de el acto de declaración del imputado como acto de defensa, debidamente asistido por su abogado. Es evidente que las actuaciones de investigación que se señalaron como faltantes y otras que a juicio de quien ejerce la acción penal pudieran ser necesarias para fundamentar la acción requieren de tiempo razonable para su obtención, motivo por el cual no existe posibilidad de incorporarlos inmediatamente para fundamentar el ejercicio de la acción, quedando en consecuencia y racionalmente satisfechas las dos condiciones simultaneas que exige el literal “c” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda el sobreseimiento provisional. Es necesario aclarar que el sobreseimiento provisional no suspende la investigación de manera permanente, ya que es posible su reapertura, una vez solicitada por el Ministerio Público, dentro del año después de dictado el sobreseimiento provisional, incorporando nuevas actuaciones de investigación que se consideren fundamentales para el ejercicio de la acción penal.



DISPOSITIVA


Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento provisional hecha por la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón. Notifíquese a la Abog. Eucarina Lugo Ch., Defensora Pública Octava del Estado Falcón, a la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón, a las víctimas ciudadanas Rosa Valero, Bárbara Rodríguez y Milagros Gutiérrez y al imputado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, ya identificado, a quien se revoca la medida cautelar que se le impuso de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse estas actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


El Juez de Control

El Secretario
Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Maysbel Martinez.

Cúmplase
El Secretario

Abg. Maysbel Martinez.