REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2002-000071
ASUNTO : IV01-D-2002-000037
Visto el escrito que en fecha 17 de febrero de 2006, presentara el Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual expone que “…..debido al tiempo transcurrido y luego de analizar las actas procesales que cursan en la presente causa y que se evidencia en autos que la acción penal, se haya evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa….”, motivo por el cual este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones: el hecho por el cual se siguió investigación a quien fuera adolescente ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , fue descrito como el tipificado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, ya que el día 19-07-2002, “……(omissis) mediante acta policial de fecha 19-07-2002, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo Ender Ramón Llovera Navega, adscrito al destacamento N. 54, Zona N. 5 de las Fuerzas Armadas Policiales, momentos cuando éste se encontraba en recorrido rutinario en la unidad Radio Patrullera, Siglas P-201, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la madrugada, en compañía del Distinguido LEONARDO RAFAEL SIVADA ORTIZ, recibieron llamado de la Central de Radio del Hospital Dr. José Enrique Zavala de la Población de Dabajuro, mediante el cual les informa el operador Juan Ramón Mavo Ramírez, que en esa Central se había presentado un ciudadano identificado como YOEL RAMON CALLEJA GRANADILLO, quien manifestó que al lado de su vivienda hay un abasto de nombre “La Cima”, de donde había escuchado unos golpes en el techo, presumiendo éste que se estaba cometiendo un hurto, procediendo los funcionarios a trasladarse con la urgencia del caso, al sitio indicado, al llegar al mismo pudieron escuchar ciertos ruidos en la parte interior del negocio, procediendo los funcionarios a subirse al techo del inmueble, notando un boquete en la lámina de zinc, fue entonces cuando los funcionarios exigieron la presencia del propietario del local, quien se presentó y abrió el local, por lo que éstos penetraron al mismo, visualizando a un individuo en el interior del referido local , quien al notar la presencia policial sacó a relucir un arma blanca (cuchillo), dándole la voz de alto, oponiendo éste resistencia física para tratar de eludir la detención, logrando incautarle un arma blanca, tipo cuchillo, siendo conducido a la sede del destacamento N. 54, donde manifestó ser y llamarse Identidad omitida de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA .
MOTIVA
El parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina en qué delitos se podrá imponer la privación de libertad como sanción y excluye al delito que fue imputado como aquellos en los que se puede imponer ese tipo de sanción, circunstancia por la que de conformidad con el artículo 615 eiusdem el período para la prescripción de la acción para el delito tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la imputación es de tres (3) años. En este caso, determinado el día exacto de la perpetración del ilícito se evidencia, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que resulta manifiesta la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, que en este caso es la descrita en la primera hipótesis del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de la comisión del ilícito investigado, sin que la prescripción se haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada en esta causa y se procede a declarar prescrita la acción penal para el enjuiciamiento del delito imputado, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la acción ha quedado evidentemente prescrita en este delito a favor de quien fuera adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , a quien se le imputó la perpetración del delito tipificado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal. Notifíquese al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, a la víctima ciudadano Ramón Segundo Colina, al imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y a la Abog. Eucarina Lugo, Defensora Pública Primera (LOPNA) del Estado Falcón. Remítase con oficio esta causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Maysbel Martinez
Cúmplase
El Secretario
Abg. Maysbel Martinez