REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003406
ASUNTO : IP01-S-2003-003406




Visto la solicitud que, el día 7 de febrero de 2006 y en audiencia privada, hiciera verbalmente a este Tribunal la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón, por medio de la cual pide al tribunal “….decrete el sobreseimiento provisional por cuanto no constan en el expediente suficientes elementos de convicción como para presentar en este momento un acto conclusivo ya que solamente el Ministerio Público cuenta con actas policiales y registros gráficos (fotos), no existiendo además posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos para sustentar el ejercicio de la acción penal..” en esta causa, en la que son imputados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificados en las actas de investigación, por cuanto sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de ser los autores de delitos de lesiones y contra la propiedad (sin que hasta la fecha hayan podido determinarse los tipos precisos); lesiones en perjuicio de los funcionarios policiales Cabo 2° José Ollarves y Distinguidos Luis Hernández y Jairo Chirinos y daños en perjuicio del Modulo Policial de la calle La Jabonería del Barrio Los Claritos de esta ciudad de Coro, estado Falcón, por lo que este tribunal antes de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones.


MOTIVA

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar, como acto conclusivo, cualesquiera de las alternativas que le presenta el mencionado artículo. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el sobreseimiento provisional ya que consideró que ha resultado insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. De la lectura de las actas de investigación se evidencia que ha sido insuficiente lo actuado ya que se incorporó a la investigación solamente el acta policial, de fecha 18 de noviembre de 2003, en la que se describen los sucesos que dieron origen a la detención de los imputados y se menciona la lesión de uno de los funcionarios policiales y se fijaron fotográficamente daños causados, faltando las declaraciones de los imputados, las declaraciones de las víctimas y sus reconocimientos médicos, la descripción y cuantificación de daños, entrevistas a testigos, actos de reconocimientos en rueda de individuos en el que aparezcan como personas a reconocer los imputados. Es notorio que las actuaciones de investigación que se señalaron como faltantes y otras que a juicio de quien ejerce la acción penal pudieran ser necesarias para fundamentar la acción requieren de tiempo razonable para su obtención, ya que el hecho ocurrió en el mes de noviembre de 2003 y han transcurrido más de dos (2) años sin que durante ese tiempo se realizaran actuaciones para incorporar actuaciones que conlleven a consolidar las fundadas sospechas de la comisión de un hecho punible así como la perpetración de los delitos imputados por parte de adolescentes, motivo por el cual no existe posibilidad de incorporarlas inmediatamente para fundamentar el ejercicio de la acción, quedando en consecuencia y racionalmente satisfechas las dos condiciones simultaneas que exige el literal “c” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda el sobreseimiento provisional. Es necesario aclarar que el sobreseimiento provisional no suspende la investigación de manera permanente, ya que es posible su reapertura, una vez solicitada por el Ministerio Público, dentro del año después de dictado el sobreseimiento provisional, incorporando actuaciones de investigación que se consideren fundamentales para el ejercicio de la acción penal.



DISPOSITIVA


Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento provisional hecha por la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón. Notifíquese a la Abog. Eucarina Lugo Ch., Defensora Pública Octava del Estado Falcón, a la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público del estado Falcón, a las víctimas funcionarios policiales Cabo 2° José Ollarves y Distinguidos Luis Hernández y Jairo Chirinos en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad y a los imputados. Remítanse estas actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.



El Juez de Control

El Secretario

Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Olivia Bonarde

Cúmplase

El Secretario


Abg. Olivia Bonarde