REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000121
ASUNTO : IP11-P-2006-000121


Juez Segundo de Control: Abg. Límida Labarca Báez
Fiscal 6° Ministerio Público: Cruz Alexander Morales Nieves
Imputado (s): Eliover José Díaz Ríos.
Defensor (a): Abg. César E Mavo Yagua
Secretario: Abg. Jamil Richani.


AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 10-02-2006, en la que el Fiscal Sexto 6° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: ELIOVER JOSÉ DÍAZ RIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.630.300, nacido en fecha 11-02-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio: Estudiante, grado de instrucción Segundo año, hijo de Luis Faustino Díaz y Elvia Ramona Rios, natural de Punta Cardón y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Callejón El Milagro, Casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los Delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JOSÉ MOSQUERA, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por dicho ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos, de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 9, de la Ley especial que rige la materia y 277 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la Defensa Privada del imputado, representada por el abogado. CÉSAR E. MAVO YAGUA, quien expresa lo siguiente: "Vista la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público contra mi Defendido por la presunta comisión de los Delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta Defensa Observa que existe un Acta Policial de fecha 06 de Febrero del presente año que expone como supuestamente se realizó el Procedimiento donde resulto detenido mi Defendido, observando que en ningún momento la presunta Víctima presentó formal denuncia, señalando que la misma no consta en autos. Así mismo observa una evidente contradicción en los seriales de la moto señalada por la víctima y la del vehículo que presuntamente le fue incautada a mi Defendido. Tampoco consta experticia a la supuesta arma incautada, ni se dejó constancia de la presencia de testigos que por lo transitado de la zona y la hora del procedimiento debían estar presentes. No existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la comisión de este delito a mi Defendido, indicando que la declaración de su defendido es conteste y dejó de manifiesto la situación de discusión y amenaza presentada anteriormente con la presunta víctima, considerando que no se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda una Medida Privativa de Libertad en razón de lo cual solicita la imposición de una Medida menos gravosa a los fines de asegurar con ello las resultas del Proceso. Es todo.” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 06 de Febrero del 2006, se observa lo siguiente: “ cuando se desplazaban específicamente por la Calle Bolívar visualizan a un ciudadano quien vestía una franela de color azul claro y pantalón blue jeans, quien conducía una moto tipo paseo parcialmente desvalijada y quien al notar la presencia de la comisión policial, toma una actitud nerviosa y trata de acelerar dicha moto, por lo que se identifican como funcionarios policiales y le dan la voz de alto, haciendo este caso omiso y le ordenan al conductor de la unidad que acelera, y obstaculizara el paso, logrando de esa manera detenerlo y los agentes, le efectúan una inspección corporal amparados en el artículo 205, del Código orgánico procesal Penal, logrando incautarle adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la cintura oculta en el pantalón que vestía, Un arma de Fuego tipo pistola Marca TAURUS, Modelo PT58 SS, calibre 3.80 milímetros, Serial N°. KQE80019, color cromada, con cacha de polímero de color negro, con su respectivo cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que le preguntan si porta algún documento o porte de armas, manifestando no poseerlo, de la misma manera se le pregunta si portaba alguna documentación de la moto que conducía, no mostrando ningún documento y al ser verificada la misma se pudo apreciar en el chasis el siguiente serial 5AU-059606, parcialmente desvalijada, siendo identificado como. ELIOVER JOSÉ DÍAZ RÍOS, titular de la cédula de identidad N°. 18.630.300, se le informa de los derechos que le asisten como imputado, y es trasladado a la Sub-comisaría, las Margaritas, donde se pudo verificar que la moto retenida había sido reportada como robada el día de ayer Domingo 05/02/2006, por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MOSQUERA. Verificando en la Dirección de Investigaciones Penales que el referido ciudadano aprehendido tiene una Medida de Presentación ante el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Jueza MORELA GUADALUPE FERRER DE CORONADO, por el delito de Homicidio Intencional Simple, signado con la causa IP11-P-2005-002721, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio publico. Del Acta de Denuncia de fecha, 06 de Febrero del 2006, efectuada por el ciudadano. DOUGLAS JOSÉ MOSQUERA, se observa lo siguiente: “Bueno yo vengo hasta aquí porque el día de hoy yo estaba en la casa y recibí una llamada a mi celular y era la policía y me dijeron que habían encontrado mi moto que yo había denunciado el día de ayer, que dos tipos armados se la había quitado a mis hijos en el relleno sanitario de tiguadare…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Especial que rige la materia y 277 del Código Penal, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…por la Calle Bolívar visualizan a un ciudadano quien vestía una franela de color azul claro y pantalón blue jeans, quien conducía una moto tipo paseo parcialmente desvalijada y quien al notar la presencia de la comisión policial, toma una actitud nerviosa y trata de acelerar dicha moto, por lo que se identifican como funcionarios policiales y le dan la voz de alto, haciendo este caso omiso y le ordenan al conductor de la unidad que acelera, y obstaculizara el paso, logrando de esa manera detenerlo y los agentes, le efectúan una inspección corporal amparados en el artículo 205, del Código orgánico procesal Penal, logrando incautarle adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la cintura oculta en el pantalón que vestía, Un arma de Fuego tipo pistola Marca TAURUS, Modelo PT58 SS, calibre 3.80 milímetros, Serial N°. KQE80019, color cromada, con cacha de polímero de color negro, con su respectivo cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que le preguntan si porta algún documento o porte de armas, manifestando no poseerlo, de la misma manera se le pregunta si portaba alguna documentación de la moto que conducía, no mostrando ningún documento y al ser verificada la misma se pudo apreciar en el chasis el siguiente serial 5AU-059606, evidentemente, desvalijada....” considera quien aquí decide que se cumple con lo establecido en el primer ordinal del artículo 250, del Código orgánico Procesal Penal, y que la precalificación efectuada por el Ministerio Público está ajustada a derecho. En cuanto al segundo Ordinal, que se refiere a los elementos suficientes de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o partícipe de la comisión del hecho imputado, estos se evidencian del acta de denuncia así como del acta policial, “…siendo identificado como. ELIOVER JOSÉ DÍAZ RÍOS, titular de la cédula de identidad N°. 18.630.300, es trasladado a la Sub-comisaría, las Margaritas, donde se pudo verificar que la moto retenida había sido reportada como robada el día de ayer Domingo 05/02/2006, por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MOSQUERA En cuanto al tercer ordinal del artículo in comento, si bien es cierto que la pena que pudiera a llegar a imponerse no excede de 10 años en su límite máximo, y el imputado tiene arraigo en la zona, no es menos cierto que el mismo, presenta conducta predelictual, por lo que tomando en consideración lo previsto en el artículo 253, no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la pena posible imponer excede de tres años en su límite máximo, y el imputado presenta conducta predelictual, en virtud de que cursa un asunto penal ante el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Jueza MORELA GUADALUPE FERRER DE CORONADO, por el delito de Homicidio Intencional Simple, signado con la causa IP11-P-2005-002721, en el cual se observa a través del Juris que tiene régimen de presentación, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra el imputado. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano ELIOVER JOSÉ DÍAZ RIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.630.300, nacido en fecha 11-02-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio: Estudiante, grado de instrucción Segundo año, hijo de Luis Faustino Díaz y Elvia Ramona Ríos, natural de Punta Cardón y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Callejón El Milagro, Casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los Delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal. Se ordena la prosecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario en perjuicio de DOUGLAS JOSÉ MOSQUERA, en perjuicio de DOUGLAS JOSÉ MOSQUERA. Se decreta el Procedimiento Ordinario, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Quinta (15° A) del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez


El Secretario

Abog. Jamil Richani