REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001213
ASUNTO : IP11-P-2005-001213

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abog. Límida Labarca
Representación del Ministerio: Abg. Cruz A. Morales. Fiscal 6°.
Víctima: Maryoris Coromoto Paez Lugo.
Imputado (s): Borregales Polanco Windre Alfredo.
Defensa: Abg. Sandra Balnco. Defensor Privado
Secretario: (a) Abg. Rita Cáceres



AUDIENCIA PRELIMINAR ACUERDO REPARATORIO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar de conformidad con el encabezamiento del artículo 327 del COPP en la presente causa la cual se sigue contra el imputado. Windre Alfredo Borregales Polanco: venezolano, Titular de la cédula de identidad número 16.156.682, Nacido el día, 05 – 07 – 1983, de 22 años de edad, Profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, Sexto Grado de Instrucción, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Ayacucho, número 38 entre Uruguay y Chile, en la esquina se encuentra el “Abasto Ayacucho”; hijo (a) de Esther Ramona Polanco Borregales y Wilfredo Borregales, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana. MARYORIS COROMOTO PÁEZ LUGO, por los hechos acaecidos en fecha: 23/04/2005, como a las 02:00 de la tarde, dicha ciudadana, tenía su carro marca Fiat modelo 132-2000,año 1998, color azul, placas 684-IAB, estacionado en la calle Principal, frente a la casa de su prima, y cuando salió observa a dos tipos que habían sacado el reproductor y las cornetas, y cuando se les acerca y les dice que porqué estaban sacando eso de su carro, y el que apodan el patulo que vive por el sector la Chinita, le sacó un revolver y le dijo que se quedara quieta si no le disparaba, y se fueron y se llevaron los aparatos, y fue con los policías en la patrulla, y los encontraron en la chinita en unas casa, y los policías se bajaron y ella se quedó en la patrulla y tocaron la puerta de la casa, se la abrieron y se metieron y sacaron lo que le habían robado a ella, y otras cosas que encontraron en la casa, quien para el momento de ser aprehendido tenía en su poder una funda almohada de color blanca y rayas verde, contentivas en su interior un reproductor de CD, marca Pioneer, serial N°. 1256258010, y dos cornetas tipo triaxiales, una marca pioneer y otra marca RACKWAAD. Una vez aperturada la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Febrero de este mismo año en la sala de audiencia Nº 4 de este circuito Judicial Penal de conformidad con lo pautado en el artículo 329 del COPP, la fiscalía sexta del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación reprochando al hoy imputado la comisión efectiva del delito ROBO IMPROPIO de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público. Solicitó además el enjuiciamiento del ciudadano imputado, en virtud de que la conducta asumida por el mismo es punible y se encuentra tipificado en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículos 455 en concordancia con el artículo 456 del Código Penal. Solicito que las pruebas sean Admitidas, además solicitó se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, por encontrarse vigente los motivos que la originaron. Cumpliendo con lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo plasmado en el artículo 125, ejusdem, se le informa al ciudadano acusado, los motivos por los cuales le acusa la representación fiscal, el hecho punible cuya comisión se le atribuye, exponiéndole el mismo, y la pena que el legislador estipula para tal delito, la cual resulta de 9 años según lo establecido en el artículo 37, del Código Penal, señalándole a su vez que puede declarar todo cuanto a bien tenga y en caso de que decida declarar, lo hará libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza. Así mismo se le imponen de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal cual como lo establece el artículo 376 ejusdem, como es la Admisión de los hechos. La defensa del acusado, Abg. Ramón Navas, quien actúa por la Unidad de la Defensa Pública, en virtud de que la Defensora Publica abogada Sandra Blanco Colina, se encuentra de Guardia en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, expuso que la acusación Fiscal se fundamenta en el 455, y para sustentarla el ciudadano Fiscal ha traído varios argumentos, experticias, declaraciones de funcionarios, y para fundamentar la violencia, solamente se ha traído el testimonio de la presunta víctima, considerando esta defensa que tal elemento no es suficiente para demostrar la existencia de violencia. La defensa no ve los elementos para probar la calificación dada por el Ministerio. En ese sentido en atención de las facultades de la ley, donde le otorga la facultad al Juez, de cambiar la calificación dada, de conformidad con el artículo 330 del COPP, en su numeral 2°. Lo cual solicito en este acto, ya que con la sola declaración de la víctima no puede demostrarse que hubo violencia. En el caso que se admita la acusación Fiscal, esta defensa se acoge a la renuncia de las pruebas documentales hecha por el fiscal. Como quiera que no se han hecho escritos de descargos, se acoge al principio de comunidad de las pruebas” De conformidad a lo establecido en el artículo 329. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, Maryory Coromoto Páez Lugo: venezolana, Titular de la cédula de identidad número 14.801.387, quien manifestó lo siguiente “Yo me dirigí a casa de mi prima y luego cuando salí vi que dos personas me sacaban el reproductor del vehículo, y se fueron. No me amenazaron. Yo señale eso por los nervios, por el momento, también por rabia, después me dirigí al cuerpo policial y pedí ayuda, me prestaron servicio” *@* En tanto por todo lo antes motivado y en atención a los pronunciamientos respectivos con ocasión a la presente audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera. Primero. Oída la exposición de la victima, ciudadana. MARYORIS COROMOTO PÁEZ LUGO, en la cual manifiesta que el imputado no ejerció contra ella ningún tipo de violencia, ya que cuando salió de casa de su prima, vio que dos personas le sacaban el reproductor del vehículo, y se fueron, tomando en consideración lo previsto por el Legislador en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde faculta al Juez de Control atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, lo que demuestra que el juez de control en la audiencia Preliminar ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, escuchada la opinión fiscal, quien manifiesta “Mas habiendo la víctima aclarado lo realmente sucedido en esa oportunidad, considera el Ministerio Público prudente, considerar tal manifestación según la cual no hubo tal amenaza. En caso de Admitirse un cambio de calificación. Considera el Ministerio Público se imponga al imputado de las formas alternativas que tal cambio le ofrezca” es todo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano Windre Alfredo Borregales Polanco: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V-16.156.682, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Ayacucho, número 38 entre Uruguay y Chile, en la esquina se encuentra el “Abasto Ayacucho”; hijo (a) de Esther Ramona Polanco Borregales y Wilfredo Borregales, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, Cambiando la calificación del hecho por el delito de HURTO SIMPLE, previsto Y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Acto seguido se procede a informarle al acusado el alcance del delito que ahora es imputado y se le explican, igualmente, al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo aplicable en este asunto la figura de Admisión de los Hechos, la figura del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el acusado Windre Alfredo Borregales Polanco, su deseo de admitir en su totalidad todos los hechos por lo que le acusa la representación fiscal, ofreciendo a la victima de seguidas y de conformidad con el último aparte del artículo 40 ejusdem, acuerdo reparatorio, para lo cual ofrece reparar el daño causado a la victima con la cantidad de Trescientos mil Bolívares ( Bs. 300.000,oo), en moneda de curso legal, constituyendo éste en el compromiso a resarcir el daño causado a la referida ciudadana en el termino de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su eventual aprobación en la sala de audiencia, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 41 ejusdem. La victima, de viva e inteligible voz, libre de toda apremio y coacción, acepta el ofrecimiento del acuerdo reparatorio hecho por el imputado en los términos y condiciones descritas al inicio del presente auto, apercibiendo al acusado de marras del cumplimiento impretermitible del acuerdo reparatorio por él ofrecido a la victima en el termino antes aludido, so pena de proceder de inmediato a dictar este tribunal la sentencia condenatoria correspondiente tomando en cuenta de la admisión de hecho imputado por la representación fiscal que hizo en sala de audiencia, todo ello de conformidad en lo pautado en el último aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal, y así se decide. Segundo: en atención a las previsiones del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a excepción de las documentales, (el acta de denuncia y el acta policial); se admite la experticia de reconocimiento legal y Avaluó Legal, se admiten las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se acoge el pedimento de la defensa, de la Comunidad de la Prueba. Y Así se Decide Tercero. Se ordena la inmediata libertad del acusado Windre Alfredo Borregales Polanco, suficientemente identificado en actas. Se ordena la suspensión del presente proceso penal en contra del acusado por el lapso de Quince (15) días hábiles a partir del día 09 de Febrero del presente año término éste en que se hará efectivo por parte del acusado el cumplimiento total el acuerdo reparatorio ofrecido a la victima, todo ello en atención a lo preceptuado al artículo 41 ejusdem. Se ordena la inmediata libertad del acusado Windre Alfredo Borregales Polanco. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial, de la ciudad de Santa Ana de Coro. Y Así Se Decide. Notifíquese a todas las partes de la publicación del presente auto motivado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abog. Límida Labarca Báez

El Secretario

Abog. Rita Cáceres