REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000115
ASUNTO : IP11-P-2006-000115


AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito recibido por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 06 de Febrero del 2006, interpuesto por la representación Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público. ABG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por CARLOS EDUARDO FLORES MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.496.322, casado, de oficio Vigilante, residenciado en la Urbanización La Florida, Avenida la Universidad, Casa N° 039, Municipio Los Taques del Estado Falcón en contra del ciudadano JAIME COTIZ, por cuanto el referido ciudadano compareció por ante la Zona Policial N° 08, con Sede en Santa Cruz de los Taques con la finalidad de exponer lo siguiente: “…Resulta que este sujeto al cual denuncio, se presentó en mi casa como a las 10:00 de la noche, acompañado de un funcionario Policial, armados ambos, con la finalidad de hacerme un reclamo acerca del extravío de u celular supuestamente es de su propiedad. Pero el caso es que yo no tengo ningún celular y ese señor Jaime Cotiz, llego a mi casa armado y acompañado de un policía a amenazarme de muerte, diciendo que iba a tener que mudarme de los Taques…”, toda vez, que considera ese Ministerio Publico que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, Reviste Carácter Penal y no es otro que el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal Venezolano, ".... El que amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto, será castigado…, previa Querella del amenazado…”. Este tribunal observa que del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado JAIME COTIZ, encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "AMENAZAS", en tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por el denunciado, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.496.322, casado, de oficio Vigilante, residenciado en la Urbanización La Florida, Avenida la Universidad, Casa N° 039, Municipio Los Taques del Estado Falcón; en fecha 31 de Enero del año en curso, ante la Zona Policial N° 08, con Sede en Santa Cruz de los Taques, en contra del ciudadano JAIME COTIZ, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público para que procedan a su Archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y Así Se Decide. Cúmplase y Notifíquese
Juez Segundo de Control

Abg. Límida Labarca Báez

Secretario


Abg. Jamil Richani