REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000134
ASUNTO : IP11-P-2006-000134



AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito recibido por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 12 de Febrero del año en curso, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, formulado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abogada. KLEIDYS DIAZ MARIN, en el asunto signado bajo el número IP11-P-2006-000134, mediante el cual aparece como victima el ciudadano: JULIO CESAR MEDINA PEREZ, venezolano, natural de Punto Fijo, cédula de identidad Nº V-7.363.536, domiciliado en EL Sector 01, Calle 01, Casa Nº 08, Banco Obrero, Punto Fijo. Estado Falcón, en el cual solicita el Sobreseimiento en virtud de que el hecho No Reviste Carácter Penal, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 2° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; 108 ordinal 5° y 109, del Código Penal, siendo por ende necesario para este Tribunal verificar los extremos de tal solicitud Fiscal.






CAPITULO I
LOS HECHOS.

Los hechos ocurrieron en fecha 13-10-2003, “…cuando siendo aproximadamente las 10:20, horas de la mañana, cuando el funcionario Agente LEONARDO BAITER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Punto Fijo, encontrándose de guardia en la referida Sede, recibió llamada telefónica de parte de funcionarios de la policía local informando que en la Morgue del Hospital Calles Sierra de esta ciudad, se encontraba el cuerpo ya cadáver de una persona de sexo masculino, identificado como JULIO CESAR MEDINA PEREZ, quien falleciera a consecuencia de traumatismo craneoencefálico, no aportando mas detalles al respecto, mediante el cual se le asigno el numero de expediente G-508.178…”, correspondiéndole a esa representación del Ministerio Publico el inicio de la investigación el cual quedo signada con el Nº de causa 11-F15-1501-03 y una vez le dio entrada, mediante el correspondiente auto, desprendiéndose de las diligencias practicadas lo siguiente: En fecha 22/0/003, protocolo de Autopsia N° 1748, practicado al ciudadano JULIO CESAR MEDINA PEREZ, suscrito por los doctores Julián Mundo Colmenares y Mery Rodríguez, Medico Forense Jefe y Anatomopatólogo, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Subdelegación Punto Fijo, del cual se desprende que la causa de la muerte es: HEMATOMA SUBDURAL ORGANIZADO DEBIDO A LESIÓN CON OBJETO CONTUNDENTE. En fecha 13/10/2003, de la cual se desprende acta de entrevista tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punto Fijo, a la ciudadana Nilsa Yajure Medina, en la cual expone lo siguiente: “…Resulta que mi primo de nombre Julio Cesar Medina Pérez, en fecha 03/10/2003, ingreso al Hospital Dr. Calles Sierra, ya que al parecer se había caído, en momentos que se encontraba bajo los efectos del licor, en fecha 06/10/2003, le dan de alta y el día sábado 11/10/2003, lo volvimos a ingresar al Hospital, luego de haber tenido una recaída y falleció el días de hoy, como a las 6:00 horas de la mañana…”.

CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DERECHO.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho que No Reviste Carácter Penal, considerando que el ciudadano Julio Cesar Medina Pérez, murió a consecuencia de una caída que le produjo un Hematoma Subdural Organizado debido a una lesión con objeto contundente, tal y como se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punto Fijo, así como del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver, no pudiendo así encuadrar lo ocurrido dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; considera esta juzgadora entonces razón por la cual es procedente declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, todo ello en atención, a lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 318, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, estima este tribunal que no se hace necesaria la convocatoria a la Audiencia Oral a que hace referencia el Artículo 323 Ejusdem y Así Se Decide.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste Tribunal, signado con el número IP11-P-2006-000134, mediante el cual aparece como victima el ciudadano: JULIO CESAR MEDINA PEREZ, venezolano, natural de Punto Fijo, cédula de identidad Nº V-7.363.536, domiciliado en EL Sector 01, Calle 01, Casa Nº 08, Banco Obrero, Punto Fijo. Estado Falcón, por cuanto los hechos allí descritos No Revisten Carácter Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 2° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 16 de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Jueza Segundo de Control.

Abg. Límida Labarca Báez
Secretaria

Abg. Rita Cáceres