REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000064
ASUNTO : IJ11-S-2001-000064
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ. SEGUNDO DE CONTROL ABG. LIMIDA LABARCA.
FISCAL. SEXTO. ABOG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES
HECHO. VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
IMPUTADO. FRANCISCO OSLANDO ROMERO VILLANUEVA
DEFENSA. ABOG. RAMON ANTONIO NAVAS. (11|)
SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN AUDIENCIA
Oída la exposición de las partes, en la Audiencia de Lapso Prudencial, fijada para el día de hoy, en el presente asunto seguido en contra del imputado. Francisco Oslando Romero Villanueva: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V–7.472.551, Fecha de Nacimiento: 13 – 04 – 1960, de 45 años de edad, Profesión u oficio: taxista en la actualidad, estado civil: casado, nacido en Punto Fijo estado Falcón, Tercer año de Bachillerato como Grado de Instrucción, residenciado en Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 3, vereda 37, casa número 9, de color beige cerca de la farmacia Aeropuerto 2; hijo (a) de Astolfo Romero y Mercedes Villanueva de Romero, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET DE ROMERO. Alega el defensor Público del imputado, abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS. “esta causa ya tiene 5 años desde que se instauro y hasta ahora no sabemos cuando va a terminar. Esta defensa considera que en el presente caso se ha materializado la prescripción. Criterio este sostenido por esta defensa, la cual debe ser declarada de oficio una vez trascurrido el lapso que establece el legislador. Se debe declarar de oficio para cumplir con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución. A mi defendido lo presentan en junio del año 2001, imputando la comisión de un delito cuya pena sería de seis a 18 meses, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino a tomar en cuenta para que proceda la prescripción seria de un año. En el artículo 28 del COPP están establecidos los obstáculos de la acción penal, mas en este dispositivo no se encuentra la prescripción. La prescripción esta inserta en el Código como una de las causales de Extinción de la Acción Penal. Si se concatenan estos artículos, la prescripción viene a ser un obstáculo de la acción penal. Por lo que en este acto vamos a solicitar que no se continué la persecución penal toda vez que ha operado la prescripción. El artículo 108 del Código Penal establece cuando opera la prescripción. La cual opera al momento de la comisión del delito. Si mi defendido fue presentado en junio de 2001, va a cumplir cinco años presentándose a los efectos de dar la cara. En este sentido, y tomando en cuenta los artículos señalados solicito se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido. En este caso hay una violación extraordinaria del artículo 26 de la Constitución. En el supuesto negado que no se decrete la prescripción solicito se le fije un Plazo Prudencial al Ministerio Público para que proceda a interponer un acto conclusivo, y por ultimo solicito le sean revocada, la medida cautelar impuesta s mi defendido. Por su parte el Ministerio Público, expuso lo siguiente: “El Ministerio Público ha oído la solicitud de la defensa, en cuanto la concesión de un plazo Prudencial, pero en atención a la comisión del delito voy a solicitar lo siguiente. El Defensor Público, ha acertado en cuanto al transcurso del tiempo que se ha materializado, sin que se haya presentado el acto conclusivo. Esta representación debe reconocer su responsabilidad, y el artículo 108 en su numeral quinto, puede ser aplicable en atención a la pena a imponer. Del mismo modo invoco la norma que incluye la prescripción como una causal de extinción de la acción penal, el cual debe ser concatenado con el artículo 318. Por lo que se considera que en el presente asunto, procede una solicitud de sobreseimiento, la cual formalmente se hace, requiriendo del tribunal, muy respetuosamente, se sirva pronunciarse en este acto acerca del pedimento realizado. El Ministerio Público no va a solicitar plazo alguno, respetando el criterio del tribunal; por lo que se acompaña la solicitud hecha por la defensa. Del mismo modo esta Representación ha recibido directrices por las cuales este tipo de ilícitos deben ser ventilados, en un primer momento en otras instancias, distintas a la Jurisdicción Penal, y en caso de ser esta infructuosa proceder a presentarlos por ante el tribunal. Por todo lo anterior esta representación se acoge a la solicitud de la defensa” éste Juzgado de Control para decidir considera:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud de la Defensa, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada donde figura como imputado el ciudadano. FRANCISCO OSLANDO ROMERO VILLANUEVA y donde aparece acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y desde el día Ocho de Junio del año 2001 (08/06/2001) fecha en que se impusiera al imputado de Medidas Cautelares en su contra hasta el día Diecisiete de Febrero del año 2006 (17/02/2006) fecha de la presente solicitud, han transcurrido Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Nueve (09) Días, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo alguno, lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y 108 ordinal 5° del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Francisco Oslando Romero Villanueva: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. – 7.472.551, Fecha de Nacimiento: 13 – 04 – 1960, de 45 años de edad, Profesión u oficio: taxista en la actualidad, estado civil: casado, nacido en Punto Fijo estado Falcón, Tercer año de Bachillerato como Grado de Instrucción, residenciado en Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 3, vereda 37, casa número 9, de color beige cerca de la farmacia Aeropuerto 2; hijo (a) de Astolfo Romero y Mercedes Villanueva de Romero, De conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, ordinal 3°, y 48 ordinal 8°, concatenado con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en virtud de la haberse materializado la prescripción de la Acción Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial que rige la materia. Se revocan las medidas de coerción personal que pesan sobre el imputado. Quedan las partes en pleno conocimiento del contenido del presente fallo. Notifíquese a la víctima. Regístrese Publíquese. Así se Decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA.
SECRETARIA
ABG. RITA CACERES