REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000082
ASUNTO : IP11-P-2006-000082
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS
Visto el escrito presentado en fecha 10 de Febrero, (Viernes) del corriente año ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibido en este despacho el día 13-02-2006, (Lúnes) suscrito por la abogada. MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de defensora del imputado. MOISÉS ANTONIO GARCÍA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.792.010, de Cincuenta (50) años de edad, nacido en fecha 26-12-1955, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, grado Bachiller, Hijo de Juan Eulogio García (Difunto) y Maria Antonina de García, residenciado en la Urbanización Lesme Pérez, Calle 01. Casa N° 02, Pueblo Nuevo. Estado, por la presunta comisión de del delito de :HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO CÓRDOVA, y actualmente PRIVADO DE SU LIBERTAD en la Comandancia Policial de la Fuerzas Armadas Policiales Zona 02, mediante el cual solicita: de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantice a su defendido el derecho a la saluda, y se ordene un reconocimiento médico legal en virtud de que dicho ciudadano, viene presentando quebrantos de salud. A tal efecto en fecha 13/02/2006, este Tribunal Ordenó mediante auto y fundamentándose en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el Traslado del imputado. Moisés Antonio García D, hasta la Medicatura Forense, en esta ciudad de Punto Fijo, con Oficio N°. 2C-0363-2006. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 14 de Febrero, se recibió por ante este Despacho a través de la Oficina del Alguacilazgo, Oficio N°. 248, donde los suscritos médicos forenses, DR. BELKIS MEDINA DE F., Médico Forense Jefe, (E) donde se aprecia lo siguiente. Hemos practicado un reconocimiento médico legal al ciudadano. MOISÉS ANTONIO GARCÍA D, portador de la cédula de identidad N° 04.792.010, al examen practicado se aprecia: paciente quien luce en regulares condiciones generales muy deprimido con llanto fácil. Refiere ser hipertenso de larga data con tratamiento irregular a base de enalapril, manifiesta desde anoche dolor precordial tipo opresivo de moderada intensidad, además lumbalgia bilateral. Exámen Físico TA=160/100mmh, FC-98Ipm. Ruídos cardíacos rítmicos taquicárdicos, ruido respiratorio audibles sin agregados, puño percusión discretamente positiva bilateral. Resto del examen físico. Sin lesiones aparentes. CONCLUSIÓN. Crisis hipertensiva situacional. Se sugiere 1) Valoración urgente por cardiología. 2) Ambiente adecuado preferiblemente domiciliario) 3) Recomendaciones dietética. Siendo que el derecho a la salud, es un derecho Fundamental, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República"
Es por lo que este Tribunal Segundo de Control, dándole efectivo cumplimiento a la norma señalada anteriormente; y siendo obligación de los administradores de Justicia, velar por el derecho a la salud. @ Ahora bién, de conformidad a lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal procede al Exámen y Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta al imputado de marras en fecha en fecha 10 de Febrero del corriente año. Tomando en cuenta la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se considera, que el Arresto Domiciliario, se equipara a una Privación Preventiva de Libertad, ya que lo único que cambia es el sitio de reclusión, considera esta juzgadora, procedente imponer al imputado de una Medida Cautelar Menos gravosa. En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Impone al Imputado. MOISÉS ANTONIO GARCÍA G. de la Medida Cautelar Prevista en el Ordinal 1° del Artículo 256, del Código Orgánico procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO. EN SU CASA DE HABITACIÓN, ubicada en la Urbanización Lesme Pérez, Calle 01. Casa N° 02, Pueblo Nuevo. Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de :HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO CÓRDOVA. Así mismo Ordena, que dicho ciudadano sea evaluado por un Médico Cardiólogo, debiendo consignar ante este Despacho el resultado de dicha Evaluación. Se Ordena Oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, comando de la Zona 02, a los fines de que trasladen al imputado. Hasta su residencia, donde cumplirá con la medida impuesta. Se le Advierte que en caso de que el imputado, incumpla con la misma, le será revocada, así como para cualquier traslado deberá solicitar el permiso respectivo a este Despacho. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de lo dispuesto en el presente auto. Fiscal del Ministerio Público, Defensa. Victima Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria,
Abog. Rita Cáceres