REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002506
ASUNTO : IP11-P-2005-002506


AUTO EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO
SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por la ciudadana: EUGLAXY ROELI MOLLEJA TOYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.933.346, de profesión Técnico Superior en Deportes, residenciada en la calle 41, entre 26 y 27, Edificio Metropolita Piso 09, Departamento 90. Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-3500811, (0251- 2375576), autorizada por la ciudadana PATRICIA EUGENIA FIGUEROA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.509, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 16 de Junio del 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 57 Tomo 75 de Los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, para que en su nombre y representación realice todos los trámites necesarios con respecto a la solicitud y entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBÚ, COLOR: AZUL Y GRIS, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, PLACAS: VAF-619, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ACV317840, SERIAL DEL MOTOR: D1W69ACV317840, USO: PARTICULAR, el cual es de su propiedad, tal cual y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23202083, expedido por el Ministerio de Infraestructura. El día 24 de Mayo del 2005, el vehículo en cuestión le fue retenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, por presentar presuntas irregularidades de adulteración de seriales, siendo puesto a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Jurisdicción del Estado Falcón a cargo de la abogada Kleidys Díaz Marín, por lo que solicita, se requiera del Ministerio Público, las actuaciones y se le haga entrega material del vehículo en cuestión, por ser su persona comprador de buena fe, como se evidencia en los documentos que acompañan a la presente solicitud. Esta Juzgadora y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:


ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO
En fecha 18 de Agosto del año 2005, este Tribunal visto el escrito presentado por la ciudadana: EUGLAXY ROELI MOLLEJA TOYO, acuerda darle entrada; y ordena oficiar al Ministerio Público, a fin de que remitan a este Despacho, las actuaciones relacionadas con la causa, para proveer lo solicitado. En fecha 31 de Enero del año en curso, es recibido en este Despacho oficio Nº FAL-15-0162-06, y anexo las actuaciones correspondientes al presente asunto, en cual se observa en fecha 25 de Noviembre del 2003. Acta de Inicio de Investigación, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores. Evidenciándose del Acta Policial de fecha 23 de Mayo del 2005, lo siguiente. “Siendo la 03:15 de la tarde en momentos que me encontraba en labores de recorrido y patrullaje a cargo del sargento Segundo Darío Izea, en la cual visualizo un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color azul con techo de vinil de color gris, Placas VAF-619, que se desplazaba por la avenida Rafael Gonzáles frente al Seguro Social, el cual iba conducido por un ciudadano, a quien se le ordeno que estacionara el referido vehículo a la derecha de la arteria vial y lo desbordara se le informo que amparados al artículo 207 del C.O.P.P. se le realizaría una Inspección Ocular al vehículo……. Le solicitaron los acompañara hasta el Comando Policial de la Zona a los fines de realizarle una inspección minuciosa a los seriales y a la documentación del auto, una vez en el Comando se presentaron los funcionarios del C.I.C.P.C. Inspector José Alcalde y el Agente Eric Ramírez, para la respectiva inspección, al realizarle la inspección a los seriales y manifestaron que los seriales ocultos se encontraban troquelados, una vez que le fueron informados al imputado sus derechos y que seria puesto a la Orden de la Fiscalia….” En fecha 06 de Julio del año 2005, la Fiscalia Décima Quinta solicito al Comandante Destacamento de Transito Terrestre Nº 72 le practicara una Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales identificadores al Vehículo en cuestión, el cual se encuentra en Deposito del Estacionamiento Nazareth, a su disposición. De la Experticia de Reconocimiento vehicular, efectuada en fecha 02/07/2005 al referido vehículo, practicada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo Estado Falcón, se observa lo siguiente. Se logró determinar. (1.-) Las Chapas Identificadotas ubicadas en el tablero y Corta Fuego del lado izquierdo, presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora. (II.-) en el chasis, grabado en troquel bajo relieve la cifra D1W69ACV317840, el mismo es Falso, ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos difiere a los utilizados por la planta ensambladora, la superficie donde se encuentra grabados dichos dígitos presenta signos de limadura, ocasionada con un instrumento de igual o mayor cohesión molecular.- “CONCLUSIONES. 1.- QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA ES… ORIGINAL 2.- QUE EL SERIAL DEL MOTOR ESTÁ…. DESVASTADO 3.- QUE EL SERIAL DEL CHASIS ES,… ORIGINAL.”











CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 311 COPP. Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...", "El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros. Observándose de autos que consta Original del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 17 de Septiembre del 2003, a nombre de PATRICIA EUGENIA FIGUEROA PÉREZ, signado con el Nº 23202083. “En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado y negritas del Tribunal). Por cuanto se ha demostrado fehacientemente la titularidad del derecho de Propiedad, del vehículo en referencia, y siendo que el mismo no se encuentra solicitado, es por lo que se considera procedente hacer la entrega del vehículo plenamente, en consecuencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, COLOR: AZUL Y GRIS, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, PLACAS: VAF-619, SERIAL DE CARROCERÍA:. D1W69ACV317840, SERIAL DEL MOTOR: D1W69ACV317840, USO: PARTICULAR, solicitado por la ciudadana EUGLAXY ROELI MOLLEJA TOYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.933.346, de profesión Técnico Superior en Deportes, residenciada en la calle 41, entre 26 y 27, Edificio Metropolita Piso 09, Departamento 90. Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-3500811, (0251- 2375576), autorizada por la ciudadana PATRICIA EUGENIA FIGUEROA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.509, para que en su nombre y representación realice todos los trámites necesarios con respecto a la solicitud y entrega de un vehículo de su propiedad, por estar debidamente demostrado en esta fase ser la propietaria del vehículo. Dicha entrega se hace Plena. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Estacionamiento Nazareth.-
Jueza de Segundo de Control


Abg. Límida Labarca Báez

Secretaria
Abg. Rita Cáceres