REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000192
ASUNTO : IP11-P-2006-000192

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Juez Segundo de Control: Abg. Límida Labarca Báez.
Representación el Ministerio Público: Abg. Cruz A. Morales. Fiscal 6°.
Imputado (s): Carlos Jose Escobar Zabala.
Defensor (a): Abg. Yrene Tremont.
Secretario: Abg. Jamil Richani

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 24-02-2006, en la que el Fiscal Sexto 6° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: Escobar Zavala Carlos José: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. – 14.802.337 , Fecha de Nacimiento: 21 – 02 – 1980, de 25 años de edad, Profesión u oficio: marinero, estado civil: soltero, natural de Cardon, Judibana estado Falcón, Quinto año de grado de instrucción, residenciado en Callejón Chile, casa número 01, diagonal al liceo Fe y Alegría, sector Andrés Eloy Blanco; hijo (a) de Carmen Isabel Zavala y Carlos Luis Escobar, por la presunta comisión del Delito Hurto Calificado, en perjuicio de. AMÁBILIS RAMÓN MARTÍNEZ, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por dicho ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453.6° del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la conducta predelictual del imputado, ya que tiene conocimiento que el mismo tiene causas pendientes por ante estos Tribunales, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la Defensa Pública Décima “En atención a lo planteado la defensa observa que en el folio número 05, en la denuncia 086, la presunta víctima, indica lo que mi defendido señalo. La víctima es muy concreta y señala que sabe que lo venían persiguiendo, así mismo señalo que cuando se llevan al ciudadano le encontraron un dinero. Como es que cuando se le hizo la requisa a mi defendido, la víctima no lo presencio. Como es posible esto si este es el hecho por el cual se califica el delito. Por que la víctima no señalo esto al momento de denunciar. Se trata de una confusión. Mucho menos se observa la proporcionalidad en lo solicitado por la representación fiscal, ya que, de conformidad 244, no hay el delito tipificado, por la irregularidades en las actas y en los hechos relatados por la víctima quien en si misma son irregulares. Por lo que solicita se desestime la petición Fiscal, y se decrete la libertad plena de mi defendido. Por ultimo solicita copia de la presente acta”, es todo. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 23 de Febrero del 2006, se observa lo siguiente: “cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando reciben comunicación vía radiofónica por parte de la centralista de guardia quien informa que en la calle Altagracia entre Panamá y Perú en una residencia signada con el Nro. 12-95, el propietario de la misma tenía a un ciudadano retenido por haberlo encontrado en el interior de la vivienda, se trasladan al lugar indicado y al llegar se entrevistan con un ciudadano quien dijo llamarse AMÁBILIS MARTÍNEZ, quien les manifestó que había encontrado introducido en el interior de su residencia específicamente en la cocina a un ciudadano y este ciudadano se había apoderado de un dinero que tenía en un frasco en la cocina, indicándole el propietario de la vivienda que entraran a la misma, y el comedor de la casa se encontraba un ciudadano, de piel blanca, vestía pantalón blue jeans y camisa de color verde, se acercan a él y dijo ser y llamarse CARLOS ZAVALA, de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, se le practicó un registro corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, la cantidad de Once Mil Bolívares ( Bs.11.000.oo) en efectivo, en billetes de aparente curso legal en el país, optando por llamar a una unidad radio-patrullera, a los fines de trasladar al aprehendido hasta el retén Policial del Comando e zona, donde quedó plenamente identificado como ESCOBAR ZAVALA, CARLOS JOSÉ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.802.337, se le imponen sus derechos y se le informó que quedaría detenido a la orden del la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad…”. Del Acta de Denuncia de fecha, 23 de Febrero del 2006, efectuada por el ciudadano. MARTÍNEZ AMÁBILIS RAMÓN signada con el N° 086, se observa lo siguiente: “ el día de hoy 23 de Febrero del 2006, como a la 12:15 de la madrugada cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la calle Altagracia, yo me encontraba durmiendo y mi hijo de nombre MIGUEL MARTÍNEZ, se encontraba para ese momento en la parte de afuera de la casa con su hermana de nombre OSMARI MARTÍNEZ, y un vecino de nombre ELIER NAVAS, yo me levanté para ir al baño cuando de pronto escucho ruidos en la cocina que al parecer mi hijo también escuchó, cuando yo salí del baño mi hijo tenía a una persona agarrada y me dijo que si yo conocía a esta persona que se encontraba dentro de la casa, y responde que se introdujo a la misma por que lo traían corriendo por lo que optamos por llamar a la policía y esta llegó al momento y se lo llevó detenido, seguidamente revisamos la cocina y nos dimos cuenta que faltaba un dinero de la venta de los helados que se encontraba en la cocina dentro de un pote, sobre el microonda, luego la policía se lo llevó y yo me trasladé al comando para formular la respectiva denuncia, es todo…” De la declaración del imputado, CARLOS JOSÉ ESCOBAR ZAVALA, se observa lo siguiente: “…La verdad es que si fui introducido en la casa, porque si me venían persiguiendo. Yo tuve problema con las personas que me venían persiguiendo. Si llegue a la casa pero no se en que casa me metí, por que no lo conozco. Si se callo un pote con un dinero, y eso fue lo que escucharon. La gente me agarro y ellos mismos me preguntaron si quería que llamara a la policía yo les dije que si, por que así era mejor para mi, porque afuera me estaban esperando y me iban a hacer daño. Después me llevaron a la policía y mas bien ahí me quitaron 2000 bolívares” es todo…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453.6° del Código Penal, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando reciben comunicación vía radiofónica por parte de la centralista de guardia quien informa que en la calle Altagracia entre Panamá y Perú en una residencia signada con el Nro. 12-95, el propietario de la misma tenía a un ciudadano retenido por haberlo encontrado en el interior de la vivienda, se trasladan al lugar indicado y al llegar se entrevistan con un ciudadano quien dijo llamarse AMÁBILIS MARTÍNEZ, quien les manifestó que había encontrado introducido en el interior de su residencia específicamente en la cocina a un ciudadano y este ciudadano se había apoderado de un dinero que tenía en un frasco en la cocina, indicándole el propietario de la vivienda que entraran a la misma, y el comedor de la casa se encontraba un ciudadano, de piel blanca, vestía pantalón blue jeans y camisa de color verde, se acercan a él y dijo ser y llamarse CARLOS ZAVALA, de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, se le practicó un registro corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, la cantidad de Once Mil Bolívares ( Bs.11.000.oo) en efectivo, en billetes de aparente curso legal en el país…” considera quien aquí decide que se cumple con lo establecido en el primer ordinal del artículo 250, del Código orgánico Procesal Penal, y que la precalificación efectuada por el Ministerio Público está ajustada a derecho, tomando en consideración el contenido del ordinal 6° del Artículo 453 del Código Penal, “..si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal…”, ya que el hurto calificado, predomina la modalidad de la acción ( penetración en lugar cerrado por vía no destinada al efecto, sorteando obstáculos especialmente con el fin de impedir el fácil acceso, tales como cercas, muros etc.) En cuanto al segundo Ordinal, que se refiere a los elementos suficientes de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o partícipe de la comisión del hecho imputado, sin menoscabar el principio de Inocencia, estos se evidencian del acta de denuncia así como del acta policial, “…Del Acta de Denuncia de fecha, 23 de Febrero del 2006, efectuada por el ciudadano. MARTÍNEZ AMÁBILIS RAMÓN signada con el N° 086, se observa lo siguiente: “ el día de hoy 23 de Febrero del 2006, como a la 12:15 de la madrugada cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la calle Altagracia, yo me encontraba durmiendo y mi hijo de nombre MIGUEL MARTÍNEZ, se encontraba para ese momento en la parte de afuera de la casa con su hermana de nombre OSMARI MARTÍNEZ, y un vecino de nombre ELIER NAVAS, yo me levanté para ir al baño cuando de pronto escucho ruidos en la cocina que al parecer mi hijo también escuchó, cuando yo salí del baño mi hijo tenía a una persona agarrada y me dijo que si yo conocía a esta persona que se encontraba dentro de la casa…, seguidamente revisamos la cocina y nos dimos cuenta que faltaba un dinero de la venta de los helados que se encontraba en la cocina dentro de un pote, sobre el microonda, siendo identificado como. ESCOBAR ZAVALA, CARLOS JOSÉ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.802.337, “… y el comedor de la casa se encontraba un ciudadano, de piel blanca, vestía pantalón blue jeans y camisa de color verde, se acercan a él y dijo ser y llamarse CARLOS ZAVALA, de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, se le practicó un registro corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, la cantidad de Once Mil Bolívares ( Bs.11.000.oo) en efectivo, en billetes de aparente curso legal en el país…” En cuanto al tercer ordinal del artículo in comento, si bien es cierto que la pena que pudiera a llegar a imponerse no excede de 10 años en su límite máximo, y el imputado tiene arraigo en la zona, no es menos cierto que el mismo, presenta conducta predelictual, por lo que tomando en consideración lo previsto en el artículo 253, no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la pena posible imponer excede de tres años en su límite máximo, y el imputado presenta conducta predelictual, en virtud de que cursa un asunto penal ante el Juzgado Segundo de Juicio, a cargo del Juez abogado. KERVIN VILLALOBOS, por el delito de Hurto con fractura, signado con la causa IP11-P-2005-003339, en el cual se observa a través del Sistema Computarizado Juris 2000, que tiene régimen de presentación, y juicio fijado para el día 21 de Marzo del corriente año, procedimiento Abreviado. Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra el imputado. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano Escobar Zavala Carlos José: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. – 14.802.337 , Fecha de Nacimiento: 21 – 02 – 1980, de 25 años de edad, Profesión u oficio: marinero, estado civil: soltero, natural de Cardon, Judibana estado Falcón, Quinto año de grado de instrucción, residenciado en Callejón Chile, casa número 01, diagonal al liceo Fe y Alegría, sector Andrés Eloy Blanco; hijo (a) de Carmen Isabel Zavala y Carlos Luis Escobar, por la presunta comisión del Delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.6° del Código Penal, en perjuicio de. AMÁBILIS RAMÓN MARTÍNEZ. Se ordena la prosecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez


El Secretario




Abog. Jamil Richani