REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000104
ASUNTO : IP11-P-2006-000104

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 02-02-2006, en la que la Fiscal Décima Quinta (15° A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: WILMER ALBERTO MENESES, de nacionalidad Venezolana, natural de Judibana Municipio Los Taques, no posee Cédula de Identidad, Soltero, mayor de edad, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha: 15-02-87, grado de instrucción Sexto, Ocupación u oficio Limpia Vidrios, hijo de Zoraida Meneses residenciado en el Sector Santa Rosalía, Calle 03, Casa # 4, arriba por la Bodega Perozo, Punto Fijo, Estado Falcón. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, la denuncia de la Víctima y los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este Hecho Punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por este Representante del Ministerio Público en virtud de que dicho ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, tomando en consideración el Peligro de Fuga u Obstaculización, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal y solicita la Prosecución del presente Asunto por el Procedimiento Abreviado. Por su parte la defensa pública primera, representada por la abogada SANDRA BLANCO COLINA, expuso lo siguiente “Si bien es cierto constan en las Actas Procesales declaración de la presunta Víctima la cual señala a mi Defendido como Autor de los hechos Imputados, sin embargo para la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, debe existir la presunción razonable de Peligro de Fuga u Obstaculización, en razón de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancias estas que no se corresponden en este caso por tratarse de un Delito en Grado de Frustración, por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, invocando de igual forma el Principio de Inocencia que lo ampara Esa defensa no se opone al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal por tanto en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público ejercerá la defensa técnica a favor de su defendido…” @ En fecha 01 de Febrero del 2006, se recibió en este Despacho el presente asunto penal, signado con la nomenclatura 2006-238, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando como Juez de Control del Sistema Penal, de Responsabilidad del Adolescente, por declinatoria de competencia, en razón de la materia, de conformidad a lo previsto en el artículo 534 de la Lopna., seguido en contra del imputado. WILMER ALBERTO MENESES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem. Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial de fecha 30/01/2006, se observa lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio en el puesto policial ubicado en el sector 07 de la urbanización Antiguo Aeropuerto, cuando se presenta una ciudadana, quien se identificó como COTICCHIA BERMÚDEZ, MARÍA GORETTI, titular de la cédula de identidad N° 11.098.239, manifestando haber sido victima de un robo en su residencia y que conjuntamente con varios vecinos del sector lograron la captura de uno de los sujetos a quien tenían dentro del vehículo antes mencionado, amparados en el artículo 205, del Código Orgánico procesal Penal, se le practicó una inspección personal lográndole incautar a la altura de la cintura con la pretina del pantalón, de la parte delantera, la cantidad de Tres (03) CD, de los cuales uno de ellos se lee en su parte frontal princo, CD-R y unas letras que dicen changa ángel, otro de ellos se lee globaldata en su parte frontal y por último otro que se lee en su parte frontal, INFORGUARD Y KODAK, CD-R., solicitando apoyo al comando de zona policial para trasladarlo donde quedó identificado como. WILMER ALBERTO LÓPEZ. Del Acta de Denuncia, de fecha 20, de Junio del 2005, efectuada por la ciudadana: COTICCHIA BERMÚDEZ, MARÍA GORETTI, titular de la cédula de identidad N° 11.098.239, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 30 de Enero de 2006 como a las 12:35 de la tarde llegué a mi casa en Santa Rosalía y me percato que los vecinos del sector se encuentran frente a mi hogar esperándome y me informan que había robado y pude observar que la puerta del frente de la casa estaba totalmente destrozada y al revisar me doy cuenta que se habían llevado un reproductor marca Sankey, modelo RVCD-64, serial N° 122707, y los vecinos que se encontraban para ese momento me informaron que habían visto a las personas que cometieron este hecho, y para el momento que yo llegué a la vivienda observé que uno de los sujetos a quien señalaban los vecinos iba huyendo en una bicicleta por lo que lo seguimos ya que me acompañaron los vecinos, lográndolo alcanzar como a cinco cuadras de la vivienda y encontrándole en su poder un CD musical que se encontraba dentro de mi casa y posteriormente lo llevamos a la policía donde lo revisaron y le encontraron entre sus ropas el resto de los CD,…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “… El día de hoy 30 de Enero de 2006 como a las 12:35 de la tarde llegué a mi casa en Santa Rosalía y me percato que los vecinos del sector se encuentran frente a mi hogar esperándome y me informan que había robado y pude observar que la puerta del frente de la casa estaba totalmente destrozada y al revisar me doy cuenta que se habían llevado un reproductor marca Sankey, modelo RVCD-64, serial N° 122707, ajustándose a derecho la Precalificación hecha por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido por el Legislador en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código penal. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial y de Denuncia “lográndole incautar a la altura de la cintura con la pretina del pantalón, de la parte delantera, la cantidad de Tres (03) CD, de los cuales uno de ellos se lee en su parte frontal princo, CD-R y unas letras que dicen changa ángel, otro de ellos se lee globaldata en su parte frontal y por último otro que se lee en su parte frontal, INFORGUARD Y KODAK, CD-R., solicitando apoyo al comando de zona policial para trasladarlo donde quedó identificado como. WILMER ALBERTO LÓPEZ. “y para el momento que yo llegué a la vivienda observé que uno de los sujetos a quien señalaban los vecinos iba huyendo en una bicicleta por lo que lo seguimos, ya que me acompañaron los vecinos, lográndolo alcanzar como a cinco cuadras de la vivienda y encontrándole en su poder un CD musical que se encontraba dentro de mi casa y posteriormente lo llevamos a la policía donde lo revisaron y le encontraron entre sus ropas el resto de los CD,…” Con respecto al Tercer presupuesto del artículo 250, se observa que la pena establecida por el legislador para el delito de Hurto Calificado, en grado de Frustración en el último aparte del artículo 453, es por un tiempo de 06 Años a 10 Años de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no es igual ni excede de 10 años, y visto que el imputado tiene arraigo en la zona, se considera que no se configura el peligro de fuga, es por lo estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces Ordenar la Libertad del imputado e imponerle de una medida menos gravosa, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: WILMER ALBERTO MENESES, de nacionalidad Venezolana, natural de Judibana Municipio Los Taques, no posee Cédula de Identidad, Soltero, mayor de edad, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha: 15-02-87, grado de instrucción Sexto, Ocupación u oficio Limpia Vidrios, hijo de Zoraida Meneses residenciado en el Sector Santa Rosalía, Calle 03, Casa # 4, arriba por la Bodega Perozo, Punto Fijo, Estado y le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 6°, consistentes en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal, de Lúnes a viernes de 08 Am., a 03.30 Pm., y la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, residencia de la Victima, Coticchia Bermúdez María Goretti, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, el incumplimiento de las medidas aquí impuestas conllevará a su Revocamiento de oficio, a solicitud de la Representación Fiscal o de la ciudadana víctima. Por cuanto el imputado, fue aprehendido en Flagrancia, se Califica la misma, y de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía 15ª, en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria
Abog: Rita Cáceres