REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000109
ASUNTO : IP11-P-2006-000109

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL: ABG. MEURY LEIDENZ
IMPUTADO (S): DONIEL ELEAZAR BETANCOURT GUTIERREZ
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO
VICTIMA: JOSE ADAN BALVUENA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. JESÚS CRESPO

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 03-02-2006, en la que la Fiscal Décima Quinta (15° A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: DONIEL ELEAZAR BETANCOURT GUTIERREZ, venezolano, nacido en fecha 09-08-69, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.544.030, de estado civil casado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en calle pinto salinas, sector bella vista, casa sin numero, casa de color azul, queda frente a la oficina de la unión de conductores Paraguaná, oficio: chofer mecánico, hijo de Eumelia Betancourt y Manuel Gutiérrez. Ratificando el Ministerio Publico, en todas y cada una de las partes el referido escrito, en el cual solicito se le impongan al ciudadano imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 6°, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, la denuncia de la Víctima y los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este Hecho Punible. Por su parte la defensa pública primera, representada por la abogada SANDRA BLANCO COLINA, expuso lo siguiente “el ciudadano victima en el presente asunto expuso en esta sala de manera no muy similar a la exposición efectuada ante los funcionarios. Esta defensa se pregunta ¿Quién seria el autor del hecho punible y quien la victima?, pues ambos tienen lesiones, unas menos visibles que otras. Esta defensa igualmente solicita el procedimiento Ordinario, toda vez que hacen falta actuaciones por practicar, pues hay declaraciones de testigos que no se han tomado. En consecuencia, solicita esta defensa se le decrete libertad plena, solicito en este acto le sea practicado un reconocimiento medico legal, de forma urgente pues los hechos ocurrieron el día 1 de febrero. …” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial de fecha 01/02/2006, se observa lo siguiente: “… El día de hoy, siendo aproximadamente las 05.30 horas de la tarde, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaba por la Calle Rafael González a la altura de la escuela Mene Grande, se me acercó un grupo de personas desconocidas las cuales manifiestan que dos ciudadanos se encontraban obstaculizando el tráfico automotor en dicha calle específicamente al lado del semáforo diagonal a la escuela, ambos conductores eran de unidades públicas (busetas) al verificar se percatan que dos ciudadanos sostenían una riña, y al notar la presencia policial optaron por abordar sus respectivas unidades de transporte publico e intentaron ausentarse del lugar, es cuando proceden a retener a ambos vehículos y a sus choferes para trasladarlos hasta el comando policial, se les efectuó una inspección personal no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como el primero de ellos. JOSÉ ADÁN BALVUENA RODRIGUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N°. 07.524.965, y DONIEL ELEZAR BETANCOURT GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 10.544.030, a quien se le impuso de los derechos que le asisten y se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del ministerio público. Del Acta de Denuncia, N° 051, de fecha 01, de Febrero del 2006, efectuada por el ciudadano: JOSÉ ADÁN BALBUENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 07.772.901, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 01 de Febrero de 2006 como a las 05:40 de la tarde yo me encontraba en mis labores como conductor de buseta de la línea Antiguo Aeropuerto, fue entonces cuando visualice a otra buseta la cual se me colocó al lado y el chofer de la misma me gritaba que me bajara ya que según él decía que yo le quitaba los pasajeros, yo solo le dije que no se disgustara, ya que estábamos en lo mismo por eso es que él se venía matando por el camino y metiéndosele a todo vehículo por delante por solo tomar los pasajeros, así la otra persona o chofer no consiga alguno en la parada, a todas estas a la altura de la escuela Mene Grande de la Rafael González traté de bajar para conversar y me lanzó un golpe de puño ya de allí en adelante le respondí porque me agredió y no me iba a quedar así golpeado…” Del Dicho de la Victima, la cual se encontraba presente en la sala de Audiencia , se evidencia lo siguiente: ““ambos somos conductores, pero de distintas rutas, por la Jacinto Lara circulan varias líneas de transporte publico, cuando esta cargando yo lo adelanto y el acelero para que yo no parara en la siguiente parada, por la ferretería el ancla el no me dejaba pasar, pero siempre lo pase, por la Mene Grande, el ciudadano paro la unidad frente al semáforo de la escuela Mene Grande, y empezó a decir cosas, y me empezó a amenazar, y yo le dije que además que me va a llevar amedrentado, también me va a amenazar resolviéramos, y entonces se tiro al pavimento y vino hacia mi unidad, y empezó a golpearme, y me baje de la unidad para que no saliera ningún pasajero lesionado, llego la policía y lo detuvo a el y yo me fui a poner la denuncia Es todo”. De la Declaración del Imputado, efectuada en Sala, sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “…yo me dirigía por la Jacinto Lara, a la altura de Coceimpa, frente al banco Occidental, ya estaba en el carril izquierdo, por donde transitan las unidades colectivas, y de pronto se me paro al lado, a unos 50 metros estaba la otra parada, cuando el semáforo cambia, yo arranco, y el Sr. quería llegar primero paro yo iba por el carril correcto, el Sr. Acelero bruscamente y quiere adelantarme, atravesarse delante de mi, y casi me lleva y recorte para que no me chocara, luego paro en el Ancla y luego en el Iutirla, acelere y en la esquina para entrar a la Rafael González, y para en el seguro, estaba tranquilo, en el cujisal, baje pasajeros, y cuando voy a arrancar, el Sr. Se metió otra vez, y cuando salí me le pare del lado izquierdo, y le dije que era lo que le pasaba, que ya le había tirado el carro 3 veces, y se puso a decirme un poco de cosas. Yo escuche lo que dijo, y el fue el que se bajo y me invito a pelear, el se molesto y fue hacia mi unidad y me golpeó primero. Yo también salí golpeado, eso fue una riña entre ambos, entonces los dos deberíamos estar procesados. No entiendo por que me presentan a mi como el malo, yo también tengo familia, esposa e hijos que mantener. Del Reconocimiento Médico legal, practicado a la victima. JOSE ADÁN BALVUENA RODRIGUEZ, de fecha20 de Febrero del año en curso se observa lo siguiente. “se aprecia Excoriaciones lineales distribuidas en región frontal derecha, tabique nasal pómulo izquierdo. Hematoma Infraorbitario izquierdo. Aumento de volumen de hemicara izquierda. Laceración de mucosa labial superior. Excoriación superficial en pabellón auricular izquierdo. Contusión edematosa en región temporal izquierda. Contusión edematosa en dedo pulgar mano izquierda. Porta Radiografía de cara y tórax, donde no se aprecian lesiones óseas. Estado general Satisfactorio. Tiempo de curación Ocho (08) días, Sin privación de sus ocupaciones habituales. Carácter Leve. @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de de LESIONES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…se me acercó un grupo de personas desconocidas las cuales manifiestan que dos ciudadanos se encontraban obstaculizando el tráfico automotor en dicha calle específicamente al lado del semáforo diagonal a la escuela, ambos conductores eran de unidades públicas (busetas) al verificar se percatan que dos ciudadanos sostenían una riña, y al notar la presencia policial optaron por abordar sus respectivas unidades de transporte publico e intentaron ausentarse del lugar, es cuando proceden a retener a ambos vehículos y a sus choferes para trasladarlos hasta el comando policial, se les efectuó una inspección personal no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como el primero de ellos. JOSÉ ADÁN BALVUENA RODRIGUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N°. 07.524.965, y DONIEL ELEZAR BETANCOURT GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 10.544.030, a quien se le impuso de los derechos que le asisten y se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del ministerio público” “El día de hoy 01 de Febrero de 2006 como a las 05:40 de la tarde yo me encontraba en mis labores como conductor de buseta de la línea Antiguo Aeropuerto, fue entonces cuando visualice a otra buseta la cual se me colocó al lado y el chofer de la misma me gritaba que me bajara ya que según él decía que yo le quitaba los pasajeros, yo solo le dije que no se disgustara, ya que estábamos en lo mismo por eso es que él se venía matando por el camino y metiéndosele a todo vehículo por delante por solo tomar los pasajeros, así la otra persona o chofer no consiga alguno en la parada, a todas estas a la altura de la escuela Mene Grande de la Rafael González traté de bajar para conversar y me lanzó un golpe de puño ya de allí en adelante le respondí porque me agredió y no me iba a quedar así golpeado…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial y de Denuncia “a la altura de la escuela Mene Grande de la Rafael González traté de bajar para conversar y me lanzó un golpe de puño ya de allí en adelante le respondí porque me agredió y no me iba a quedar así golpeado…”. Observando esta Juzgadora que ambos ciudadanos presentan golpes en el rostro. Del Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano José Adán Balvuena Rodríguez, se deja constancia que el tiempo de curación de las excoriaciones que presenta tienen un tiempo de curación de 08 días sin privación de sus ocupaciones habituales, Carácter Leve. Con respecto al Tercer presupuesto del artículo 250, se observa que la pena establecida por el legislador para el delito de Lesiones Personales Leves,, es por un tiempo de 03 meses a 06 meses de arresto, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse, y visto que el imputado tiene arraigo en la zona, se considera que no se configura el peligro de fuga, pero si el de Obstaculización, en virtud de que son conductores de Transporte Público, es por lo que estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces Ordenar la Libertad del imputado e imponerle de una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: DONIEL ELEAZAR BETANCOURT GUTIERREZ, venezolano, nacido en fecha 09-08-69, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.544.030, de estado civil casado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en calle pinto salinas, sector bella vista, casa sin numero, casa de color azul, queda frente a la oficina de la unión de conductores Paraguaná, Punto Fijo Estado Falcón oficio: chofer mecánico, hijo de Eumelia Betancourt y Manuel Gutiérrez y le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 6°, consistentes en la Prohibición de acercarse a la Victima, JOSÉ ADÁN BALVUENA RODRIGUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N°. 07.524.965, por la presunta comisión del delito delusiones PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, del Código Penal, el incumplimiento de las medidas aquí impuestas conllevará a su Revocamiento de oficio, a solicitud de la Representación Fiscal o de la ciudadana víctima. Por cuanto el imputado, fue aprehendido en Flagrancia, se Califica la misma, y de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se decreta el Procedimiento Ordinario, a los fines de que se continué con las investigaciones. Se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía 15ª, en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez
El Secretario


Abog. Jesús Crespo