REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000112
ASUNTO : IP11-P-2006-000112

Juez Segundo de Control: Abg. Límida Labarca Báez
Representación del Ministerio Público: Abg. Meury Leidenz. M
Víctima: Mary Liliana Frías Urquiola.
Imputado (s): Daniel Enrique González.
Defensor (a): Abg. Sandra Blanco. (Defensora Pública 1°).
Secretario: Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.



AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 05-02-2006, en la que la Fiscal Décima Quinta (15° A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: Daniel Enrique González: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V–15.237.703, Fecha de Nacimiento: 17 – 08 – 1974, de 26 años de edad, nacido en Tía Juan estado Zulia, cuarto grado de Instrucción Profesión u oficio: Caletero en la Florida, estado civil: soltero residenciado en Cachivacoa, Barrio la mano de Dios casa de color blanca, en la esquina queda La Florida, detrás de mundo DAKA; Punto Fijo Estado Falcón, hijo (a) de Maria González y desconoce el nombre de su padre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Mary Liliana Frías Urquiola, quien es señalada como víctima. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende del acta policial, y de la denuncia de la Víctima, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este Hecho Punible como lo es el delito de violación, ratificando en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal y solicita la Prosecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Se hace constar la incomparecencia de la ciudadana Mary Liliana Frías Urquiola quien es señalada como víctima ya que la misma según información aportada por el Alguacil de Sala, los vecinos le manifestaron no conocer a dicha Ciudadana por el sector. Por su parte la defensa pública primera, representada por la abogada SANDRA BLANCO COLINA, expuso lo siguiente “Esta defensa observa que se esta solicitando la Privación de Libertad, pero en base a un acta donde consta la forma en que se desarrollo la aprehensión, más no las formas de cómo se desarrollan los hechos imputados. Es Jurisprudencia del Tribunal Supremo donde señala que con una denuncia y las actas policiales no se puede Privar a una Persona de su Libertad. No hay exámenes Médicos. En la denuncia de la victima hay serias contradicciones. No hay elementos suficientes ara determinar que mi defendido sea el responsable del hecho imputado, ni se refleja que el delito se haya cometido. Solicito se decrete una Medida cautelar ya que con una de estas se puede garantizar las pretensiones del Ministerio Público, invocando de igual forma el Principio de Inocencia que lo ampara …” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial de fecha 02/02/2006, se observa lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 04.10 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio en la casa del tapicero, ubicada en la avenida Brasil entre ayacucho y progreso se presentó un ciudadano no identificado, quien le informa que en interior de una residencia ubicada al lado de la suya en la avenida Brasil se escuchaban exclamaciones de una persona de sexo masculino pidiendo auxilio, trasladándose hasta el sitio indicado por el informante y al llegar encuentra a dos personas de ambos sexos, notificándole la ciudadana que se identificó como. MARY LILLIANA FRIAS URQUIOLA, que el ciudadano que la acompañaba para ese momento la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo y había abusado sexualmente de ella, escuchada la versión de la dama proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección personal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico , solicitando el apoyo policial, la cual se hizo presente en el lugar proceden a identificar al ciudadano como. DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-15.237.703, se le impuso de los derechos que le asisten como imputado, y le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta…” Del Acta de Denuncia de fecha 02/02/2006, N° 055, efectuada por la ciudadana. MARY LILIANA FRIA URQUÍOLA, se observa lo siguiente. “… El día de hoy 02 de Febrero de 2006, como a las 12.00 del Medio día yo estaba en la casa sentada en la cama y llegó un tipo que se llama DANIEL GONZÁLEZ, con otro tipo y me dijo que él era dueño de esa casa, y él me dijo que fuéramos a hacer el amor y yo le dije que no y él me dio un golpe en la nariz, él me dijo que lo iba a hacer fuera a las buenas o a las malas y me agarró y me tiró en la cama y me violó y me golpeo por todas partes…” De la declaración del imputado, se evidencia lo siguiente: “… En la declaración dice que llegamos dos, yo llegue con el esposo de la chama. En esa casa yo tengo un año, yo los recogí. El carajito lo tengo yo como un hijo para mí. Yo le dije que si quería hacemos el amor, yo llegue con él y ella estaba sentada en la cama. Nadie abuso de ella, yo tengo con ella ahí viviendo con ella 4 meses y la veo el esposo sale, yo la veo desnuda y no le he hecho nada” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que del Acta policial, no se evidencia la comisión de un hecho punible, solo se deja constancia la forma como fue aprehendido el imputado, “al llegar encuentra a dos personas de ambos sexos, notificándole la ciudadana que se identificó como. MARY LILLIANA FRIAS URQUIOLA, que el ciudadano que la acompañaba para ese momento la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo y había abusado sexualmente de ella, escuchada la versión de la dama proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección personal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico , solicitando el apoyo policial, la cual se hizo presente en el lugar proceden a identificar al ciudadano como. DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-15.237.703, sin embargo hay una denuncia, de la cual se observa que la ciudadana MARY LILIANA FRIA URQUÍOLA, manifestó lo siguiente. “… El día de hoy 02 de Febrero de 2006, como a las 12.00 del Medio día yo estaba en la casa sentada en la cama y llegó un tipo que se llama DANIEL GONZÁLEZ, con otro tipo y me dijo que él era dueño de esa casa, y él me dijo que fuéramos a hacer el amor y yo le dije que no y él me dio un golpe en la nariz, él me dijo que lo iba a hacer fuera a las buenas o a las malas y me agarró y me tiró en la cama y me violó y me golpeo por todas partes…” No existe en la causa reconocimiento Médico Legal, que indique a esta juzgadora la veracidad del hecho imputado. Se Presume que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se evidencia de la Denuncia efectuada por la victima, que el imputado pueda ser el autor o partícipe en la cisión del hecho imputado por el Ministerio Público, “yo estaba en la casa sentada en la cama y llegó un tipo que se llama DANIEL GONZÁLEZ, con otro tipo y me dijo que él era dueño de esa casa, y él me dijo que fuéramos a hacer el amor y yo le dije que no y él me dio un golpe en la nariz, él me dijo que lo iba a hacer fuera a las buenas o a las malas y me agarró y me tiró en la cama y me violó y me golpeo por todas partes…”, sin menoscabar el Principio de Inocencia. Con respecto al Tercer presupuesto del artículo 250, Considera esta Juzgadora que no está determinado por ninguna actuación que estemos en presencia del delito de Violación es necesario que el mismo conste en un reconocimiento Médico legal, el cual no existe en las actuaciones, y la victima no pudo ser ubicada por el Alguacil, encargado de su notificación quien la consigna y manifiesta en la Sala de Audiencia, no haberla ubicado, y los vecinos manifestaron no conocerla por sector indicado en el presente asunto, considera quien aquí decide que lo ajustado a Derecho, es Ordenar La Libertad del Imputado, y como quiera que debe seguir investigándose a los fines del esclarecimiento de los hechos, y para asegurar las resultas del proceso es procedente Imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: Daniel Enrique González: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V –15.237.703, Fecha de Nacimiento: 17 – 08 – 1974, de 26 años de edad, nacido en Tía Juan estado Zulia, cuarto grado de Instrucción Profesión u oficio: Caletero en la Florida, estado civil: soltero residenciado en Cachivacoa, Barrio la mano de Dios casa de color blanca, en la esquina queda La Florida, detrás de mundo DAKA; hijo (a) de Maria González y desconoce el nombre de su padre, la imposición de una Medida Cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación Periódica una vez al mes ante este Tribunal, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde, por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. Quedando en conocimiento el imputado que el incumplimiento de las Medidas impuestas conlleva a su inmediata revocatoria, y el dictamen consiguiente Orden de Aprehensión en contra del mismo, de conformidad con el artículo 262 del COPP. Se decreta el procedimiento Ordinario, el incumplimiento de las medidas aquí impuestas conllevará a su Revocamiento de oficio, a solicitud de la Representación Fiscal o de la ciudadana víctima, y de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía 15ª, en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. . Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria
Abog: Jesús Crespo