REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000114
ASUNTO : IP11-P-2006-000114

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. MEURY LEIDENZ
IMPUTADO (S): DONALD RHOMBERG MORA GOTOPO
DEFENSOR (A): ABG. JULIO E. TOVA BOSA
VICTIMA: HART JOSÉ GONZÁLEZ R.
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 06-02-2006, en la que la Fiscal Décima Quinta (15° A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: Donald Rhomberg Mora Gotopo: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. - 14.802.510, Fecha de Nacimiento: 25 – 02 – 1981, de 24 años de edad, Profesión u oficio: vigilante, estado civil: casado, natural de Punto Fijo estado Cardon, bachiller, residenciado en Urb. Antiguo Aeropuerto, Sector 5, vereda 42 casa 9, de color beige con rayas verdes, en la entrada de la vereda, la primera casa; hijo (a) de Duglas Rafael Mora y Isabel Gotopo Espina. Ratificando el Ministerio Publico, en todas y cada una de las partes el referido escrito, en el cual solicito se le impongan al ciudadano imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, en sus ordinales 3° , 6° y 9° por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, la denuncia de la Víctima y los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este Hecho Punible. Por su parte la defensa Privada representada por el abogado JULIO E. TOVA BOSO, expuso lo siguiente “Ante la solicitud de la representación fiscal, esta defensa debe señalar que mi defendido es vigilante de la empresa serenos Montalbán, en ese sentido no puede prosperar la solicitud de prohibición de portar arma, ya que el arna pertenece a Serenos Montaban. Esta defensa en su oportunidad procederá a presentar las credenciales que acreditan la propiedad del arma, y los permisos de la misma. Por todo lo anterior solcito se desestime la solicitud Fiscal, en cuanto a la prohibición de de Portar Arma, ya que esta constituiría la imposibilidad de trabajar ya que mi defendido labora en Serenos Montalbán con dicho implemento. Estamos dispuestos a someternos al proceso, para demostrar que el hecho suscitado se trato de un accidente, pero sabemos que esta es materia de fondo. Por lo anterior solicito se desestime la solicitud de prohibición de portar arma” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial de fecha 04/02/2006, se observa lo siguiente: “… aproximadamente a las 00.30, horas de la mañana del día 04 de Febrero del año en curso, recibiendo 2do turno de Alcabala cuando se presentaron Cuatro ciudadanos, Uno de ellos presentaba una herida a la altura del cuello del lado izquierdo por lo que se procedió a parar un libre inmediatamente, y solicitarle la colaboración de trasladar a los ciudadanos al hospital Calles Sierra en compañía de quien andaba quedando en la mencionada alcabala Dos ciudadanos que al ser identificados resultaron ser IVAN ANTONIO VALERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N°.11.221.961, y el ciudadano DONALD RHOMBERG MORA GOTOPO, titular de la cédula de identidad N°. 14.802.510, ambos pertenecientes a la empresa Serenos Montalbán, quienes se encontraban desempeñando su servicio en el centro comercial cecosa, el último de los nombrados se le retuvo preventivamente Una escopeta recortada de un tiro calibre 12, marca gange 2314INCH, serial 3717407-04, con Un (01) cartucho percutado calibre 12 color azul marca trust eibar con la que presuntamente le ocasionó la herida al ciudadano que fue remitido al hospital, posteriormente, se trasladan hasta el hospital Calles Sierra, para identificar a los ciudadanos, de conformidad a lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser. HART JOSÉ GONZÁLEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 17.667.662, quien fue atendido por el médico de guardia residente Jesús González, quien le diagnosticó herida cortante confructuosa por arma de fuego en la región cervical izquierda no complicada, y a su acompañante que resultó ser LUIS MIGUEL OSTEICOCHEA, titular de la cédula de identidad N°. 17.923.156, ambos infantes de marina adscritos a la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón y Guarnición Militar del Estado Falcón, participándole lo ocurrido a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien ordenó tomar entrevista a los testigos y retener el armamento y al presunto imputado...” Del Acta de entrevista efectuada al ciudadano LUIS MIGUEL OSTEICOCHEA, en fecha 04/02/2006, se evidencia lo siguiente “…El curso estaba sacando real en el cajero y cuando nos veníamos se puso a hablar con el vigilante del centro comercial secosa y de repente sonó un disparo el cual hirió a mi compañero y después lo llevé para el hospital…” Del Acta de entrevista de fecha 04/02/2006, efectuada por el ciudadano IVAN ANTONIO VALERO RIVAS, se evidencia lo siguiente: “me encontraba en el centro comercial cecosa ya que mi servicio es en la panadería La Mansión de Sousa pero con la muerte de un vigilante hace aproximadamente Ocho meses después de las nueve de la noche que sierran la panadería me dirijo al cecosa, y estando de guardia con Donald Mora, escuchamos que estaban reventando botellas y salimos a ver que pasaba y eran Dos personas en estado de embriaguez y Donald que salió delante de mi lo veo forcejeando con uno de ellos que le decía que el cajero no tenía plata y trata de agarrarle la escopeta y fue cuando escuchó el disparo pero creo que no a pasado nada porque ellos después siguen caminando y como a quince metros nos damos cuenta que está sangrando y nos dirigimos hasta la alcabala de la Guardia Nacional que está en la esquina del Banco Mercantil y nos presta el apoyo para trasladarlo al hospital…” Del Acta de Entrevista, de fecha 04/02/2006, efectuada por el ciudadano. HART JOSÉ GONZÁLEZ REYES, se evidencia lo siguiente: “En la madrugada de hoy yo estaba hablando con el vigilante y se fue un tiro que me hirió en la nuca…” Al folio 12 del asunto corre inserta, Constancia médica expedida por el Médico Dr. JESÚS GONZÁLEZ, donde se evidencia lo siguiente: “Se hace constar que el Sr. Hart J González R., de 18 años cédula de identidad N°. 17.667.662, acudió a esta consulta herida por arma de fuego en región cervical antero lateral izquierda no complicada, se realiza… e 2 planos ( 16 puntos) y cura…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de de LESIONES PERSONALES, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…Constancia médica expedida por el Médico Dr. JESÚS GONZÁLEZ, donde se evidencia lo siguiente: “Se hace constar que el Sr. Hart J González R., de 18 años cédula de identidad N°. 17.667.662, acudió a esta consulta herida por arma de fuego en región cervical antero lateral izquierda no complicada, se realiza… e 2 planos ( 16 puntos) y cura…”+++, cuando nos veníamos se puso a hablar con el vigilante del centro comercial secosa y de repente sonó un disparo el cual hirió a mi compañero y después lo llevé para el hospital…” Del Acta de entrevista de fecha 04/02/2006, efectuada por el ciudadano IVAN ANTONIO VALERO RIVAS, se evidencia lo siguiente: “me encontraba en el centro comercial cecosa ya que mi servicio es en la panadería La Mansión de Sousa pero con la muerte de un vigilante hace aproximadamente Ocho meses después de las nueve de la noche que sierran la panadería me dirijo al cecosa, y estando de guardia con Donald Mora, escuchamos que estaban reventando botellas y salimos a ver que pasaba y eran Dos personas en estado de embriaguez y Donald que salió delante de mi lo veo forcejeando con uno de ellos que le decía que el cajero no tenía plata y trata de agarrarle la escopeta y fue cuando escuchó el disparo pero creo que no a pasado nada porque ellos después siguen caminando y como a quince metros nos damos cuenta que está sangrando…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial “Donald que salió delante de mi lo veo forcejeando con uno de ellos que le decía que el cajero no tenía plata y trata de agarrarle la escopeta y fue cuando escuchó el disparo pero creo que no a pasado nada porque ellos después siguen caminando y como a quince metros nos damos cuenta que está sangrando…” “En la madrugada de hoy yo estaba hablando con el vigilante y se fue un tiro que me hirió en la nuca…” Con respecto al Tercer presupuesto del artículo 250, se observa que la pena establecida por el legislador para el delito de Lesiones Personales, es por un tiempo de 03 meses A 12 meses de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse, y visto que el imputado tiene arraigo en la zona, se considera que no se configura el peligro de fuga, es por lo que estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces Ordenar la Libertad del imputado e imponerle de una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: Donald Rhomberg Mora Gotopo: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V-14.802.510, Fecha de Nacimiento: 25 – 02 – 1981, de 24 años de edad, Profesión u oficio: vigilante, estado civil: casado, natural de Punto Fijo estado Cardon, bachiller, residenciado en Urb. Antiguo Aeropuerto, Sector 5, vereda 42 casa 9, de color beige con rayas verdes, en la entrada de la vereda, la primera casa; hijo (a) de Duglas Rafael Mora y Isabel Gotopo Espina, y le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada 15 días, en un horario comprendido entre 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde de Lúnes a Viernes y la Prohibición de acercarse a la Victima, Hart J González R, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código Penal, el incumplimiento de las medidas aquí impuestas conllevará a su Revocamiento de oficio, a solicitud de la Representación Fiscal o de la ciudadana víctima. y de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se decreta el Procedimiento Ordinario, a los fines de que se continué con las investigaciones. Se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía 15ª, en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez



El Secretario


Abog. Jamil Richani