REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000059
ASUNTO : IP11-P-2006-000059
AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito recibido por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 23 de Enero del 2006, interpuesto por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. ABOG. KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301Y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por JULIO CESAR VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.801.677, soltero, de oficio barbero, residenciado en el Barrio La Rosa, Calle Falcón, Casa N° 16, de color rosado, Punto Fijo Estado Falcón, en contra de los ciudadanos EMILIA HERNANDEZ, NAEROBIS MAVAREZ Y ALEXIS MAVAREZ, por cuanto la referida ciudadano compareció por ante esa Fiscalia del Ministerio Publico con la finalidad de exponer lo siguiente: “…El día Nueve (09) de Noviembre a la 1:30 de la tarde, tres niños me rompieron el parabrisas de mi carro, yo quise llegar a un acuerdo con los padres de los niños para que me pagaran los daños, dos de los padres de los niños se pusieron groseros con mi madre y mi persona, los cite con un abogado para llegar a un acuerdo, uno de los padres esta de acuerdo en pagar , los otros dos no quieren pagar, a la citación fue uno de los dos y quedó en frente de mi abogado en pagarme el 18 de Noviembre del año 2005, el otro fue citado por el abogado el día siguiente, yo al llevarle la citación me la rompió en mi cara, diciéndome que no iba para ningún lado y mucho menos a pagar y diciéndome que me cuidara el carro y yo porque lo van a quemar y agredió a mi madre nuevamente, el que asistió a la cita que había quedado de acuerdo con mi abogado en pagar, llego a mi casa que no iba a pagar ningún parabrisas y me amenazo nuevamente y a raíz de ese problema me dirijo al Ministerio Publico a poner la denuncia formalmente para que no llegue a graves consecuencias, los nombre de las personas son: EMILIA HERNANDEZ, NAEROBIS MAVAREZ Y ALEXIS MAVAREZ…”, toda vez, que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por los hoy denunciados, no es otro que el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal Venezolano, ".... El que amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto, será castigado…, previa Querella del amenazado…”. En tal sentido éste tribunal observa, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por los denunciados EMILIA HERNANDEZ, NAEROBIS MAVAREZ Y ALEXIS MAVAREZ, Reviste Carácter Penal previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "AMENAZAS", en tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por los denunciados, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR VILLAVICENCIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.801.677, soltero, de oficio barbero, residenciado en el Barrio La Rosa, Calle Falcón, Casa N° 16, de color rosado, Punto Fijo Estado Falcón; en fecha 11 de Noviembre del año 2005, ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos EMILIA HERNANDEZ, NAEROBIS MAVAREZ Y ALEXIS MAVAREZ, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público para que procedan a su Archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y Así Se Decide. Cúmplase y Notifíquese
Juez Segundo de Control
Abg. Límida Labarca Báez
Secretario
Abg. Jamil Richani