REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000076
ASUNTO : IP11-P-2006-000076


AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito recibido por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 25 de Enero del año en curso, interpuesto por la representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogado KLEIDYS DIAZ MARIN, en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo Estado Falcón, por el ciudadano: JHOAN MANUEL CHIRINOS, quien es venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.788.903, con domicilio en la Calle 02, Sector 03, Casa N° 06, Banco Obrero; Punto Fijo Estado Falcón en contra del ciudadano Larry Nelly.
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Junio compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo Estado Falcón, el ciudadano JHOAN MANUEL CHIRINOS a los fines de exponer lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano LARRY NELLY, quien me amenazo de muerte sin justificación alguna…” Considera ese Ministerio Publico una vez de analizados los hechos denunciados por el ciudadano Jhoan Manuel Chirinos concluye esta Vindicta Publica, que estos hechos Revisten Carácter Penal, constituyendo la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal Venezolano, siendo éste un tipo delictual solo perseguible a instancia de parte agraviada no de acción pública. En tal sentido, del contenido de las actas de Investigación Criminal se evidencia que los datos filiatorios del agresor en la presente causa penal son los siguientes Larry kely Julián Hernández, cedula de identidad N° 10.965.369, y no presenta Antecedentes ni registros por ante el Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L, así como indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado Larry Nelly, encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el último aparte del articulo 176 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "Violencia Privada", que contempla a saber dos supuestos fácticos y un agravante especial, de los cuales el segundo supuesto (último aparte del artículo 176 del CP) es inminentemente un tipo penal sustantivo de acción privada, previendo dicho legislador penal sustantivo al efecto; " El que amenazare a alguno con causarle algún daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses previa querella del amenazado". En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por el mencionado ciudadano, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano JHOAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.788.903, con domicilio en la Calle 02, Sector 03, Casa N° 06, Banco Obrero; Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 09 de Junio del año 2005 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su Archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del ejusdem en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem. Cúmplase y Notifíquese. -
Juez Segundo de Control
Secretario

Abg. Límida Labarca Báez

Abg. Jamil Richani