REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000084
ASUNTO : IP11-P-2006-000084
AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito recibido por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 26 de Enero del año en curso, interpuesto por la representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, abogado KLEIDYS DIAZ MARIN, en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante el la Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 07 del Estado Falcón, por el ciudadano: ROMULO ENRIQUE MEDINA MARTINEZ, quien es venezolano, casado, de oficio Asistente Petroquímico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.806.637, con domicilio en la Vía Santa Cruz de Pueblo Nuevo , diagonal al Hospital en Construcción, Municipio Falcón del Estado Falcón en contra del ciudadano HEBERTO SALAS.
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Octubre del año 2005 compareció por ante la Zona Policial N° 07, Comisaría Policial “Josefa Camejo” con Sede en Pueblo Nuevo, el ciudadano Romulo Enrique Medina Martínez y expuso lo siguiente: “…Me presento por ante este Comando de Policía a formular una denuncia en contra del ciudadano Heberto Salas, quien es mi suegro que reside en la Vía Santa Cruz, en la parte de arriba de mi casa, quien en estas noches fue a mi casa y casi me tumba la puerta a golpes y hoy como yo no quise salir de la casa le dio una puñalada al caucho de mi carro, y formulo esta denuncia porque yo no me he metido con el ni con nadie…” Considera ese Ministerio Publico una vez de analizados los hechos denunciados por el ciudadano ROMULO ENRIQUE MEDINA MARTINEZ concluye esta Vindicta Publica, que estos hechos Revisten Carácter Penal, constituyendo la presunta comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, siendo éste un tipo delictual solo perseguible a instancia de parte agraviada no de acción pública. En tal sentido, del contenido de las actas que conforman el presente Asunto Penal se evidencia que indudablemente que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado Heberto Salas, encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "delitos contra la Propiedad", es inminentemente un tipo penal sustantivo de acción privada, previendo dicho legislador penal sustantivo al efecto; "El que de cualquier manera haya destruido , aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada”. Siendo lo conducente que éste presente Querella contra su agresor. En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por el mencionado ciudadano, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano ROMULO ENRIQUE MEDINA MARTINEZ, venezolano, casado, de oficio Asistente Petroquímico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.806.637, con domicilio en la Vía Santa Cruz de Pueblo Nuevo, diagonal al Hospital en Construcción, Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha 29 de Octubre del año 2005 por ante la Zona Policial N° 07, Comisaría Policial “Josefa Camejo” con Sede en Pueblo Nuevo, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su Archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del ejusdem en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem. Cúmplase y Notifíquese.-
La Juez Segundo de Control
Secretaria
Abg. Límida Labarca Báez
Abg. Rita Cáceres