REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000124
ASUNTO : IP11-P-2006-000124


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Romer Leal Duran; fiscal auxiliar, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JEAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, venezolano, señaló en la sala de audiencia que no tiene Cédula de Identidad, que esta extraviada y no sabe el número, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 14-11-1985, de estado civil soltero, analfabeta, oficio pica montes en su casa, Hijo de Ángel Ramírez y María Quintero, natural y residenciado en la Autopista de Los Taques, Sector Cerro Norte, Casa 020220, Municipio Los Taques, Estado Falcón; solicitando le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer parágrafo, de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Tercero abogado Romer Leal Duran , ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano: Jean Carlos Ramírez Quintero manifestó lo siguiente: “Yo venia para mi casa cuando venia la patrulla y una moto, se bajo el de la moto y me dio con un palo, me llevaron para el monte y me daba palo y me preguntaba por unos millones de bolívares y unos anillos, yo les dije que no sabia nada y me dijo si no quieres hablar igual vas a pagar y me llevaron, sacó del escritorio una caja de fósforos y me dijo con esto vas preso. Ellos agarraron a mi primo y como el salio me agarraron a mí porque me tienen rabia. Yo nunca he usado eso.
Posteriormente el imputado respondió a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: “Trabajo picando montes, he estado detenido antes porque agarre comida, arroz, harina y sardinas. Me presento por ante este Tribunal por comida. Me golpeaban para que les dijera sobre un dinero y unos anillos, vivo por allí, conozco a los funcionarios policiales, el que me golpeo fue uno solo se llama Camacho, un negro, me golpeo muchas veces. Cuando me llevaron al comando estaba un padrino, me lavaron la cara y después me llevaron a la Medicatura de Los Taques. A un primo lo detuvieron en su casa por drogas, y por eso me imagino que agarraron una parte y me la pusieron a mi. Mi primo esta detenido en Coro desde hace dos semanas”.
Alas preguntas formuladas por la defensa respondió de la siguiente manera: Mi padrino Chani estaba allí cuando me llevaron, en la moto estaban dos policías y los otros estaban el la patrulla, conozco al que me golpeo, al otro de la moto no, yo me presento cada quince días, mi padrino estaba presente cuando me golpearon y le dije q le avisara a mi mamá. Cuando mi mamá llegó no la dejaron pasar. La señora que dijo que se le habían llevado el dinero y los anillos la conozco porqué vive por allí, pero no se el nombre. Seguidamente la Defensa Pública representada por el Abg. Moisés Medina La Concha, quien expuso los alegatos a favor de su defendido manifestando: "Luego de la exposición de la Representante Fiscal y revisada las actas que conforman el presente Asunto observa este Defensor la incongruencia de las actuaciones allí señalas, específicamente en el Acta Policial que relata el Procedimiento cuando expresa que había una multitud y luego concluye que no se contó con la presencia de testigos, aunado a la declaración de mi Defendido, por lo que solicito a este Tribunal niegue la Solicitud Fiscal en virtud de que el mismo no esta realizado conforme a derecho, por cuanto no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción que estimen que mi Defendido es el autor del Delito que se le imputa. Mi defendido ha desvirtuado en esta sala los argumentos señalados en las Actas Policiales por lo que en atención del Principio de Presunción de Inocencia debe considerarse a mi Defendido. De igual forma tampoco existe Peligro de Fuga ni Obstaculización ya que el mismo reside en la zona y en atención a la Pena que pudiera llegar a imponerse en el supuesto negado de atribuírsele a mi Defendido la comisión del Delito imputado, en razón de lo cual solicito se decrete la Libertad Plena de mi Defendido.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 07-02-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…logramos visualizar a una multitud de unas diez personas (10) aproximadamente de los cuales golpeaban enfurecidamente a un ciudadano quien se encontraba en el pavimento,….ellos comenzaron a gritar que el mismo lo apodaban EL MONJE y que ya no lo soportaban motivado a una serie de robo que este había cometido en la vivienda de los sectores vecinos y que lo habían denunciado en reiteradas oportunidades y al mismo no le habían aplicado sanción alguna…al notar que se acercaba la Unidad Radio Patrulla…con las luces de emergencia y sirenas encendidas comenzaron a ausentarse del sitio de manera muy rápida…se procedió a efectuarle una requisa personal….lográndosele incautar en el bolsillo trasero parte izquierda del pantalón Jeans de color negro que vestía para el momento una caja de fósforo de color amarillo con un logotipo que se lee SOL se procedió a verificar su contenido y la misma contenía la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de color negro elaborados en material sintético, anudados en su parte superior con hilo de color negro contentivos en su interior presumiblemente una presunta sustancia ilícita, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia (cocaína)….quedando identificado como Jean Carlos Ramírez Quintero…”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que el ciudadano: Jean Carlos Ramírez Quintero son los siguientes: acta Policial de fecha 07-02-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…logramos visualizar a una multitud de unas diez personas (10) aproximadamente de los cuales golpeaban enfurecidamente a un ciudadano quien se encontraba en el pavimento,….ellos comenzaron a gritar que el mismo lo apodaban EL MONJE y que ya no lo soportaban motivado a una serie de robo que este había cometido en la vivienda de los sectores vecinos y que lo habían denunciado en reiteradas oportunidades y al mismo no le habían aplicado sanción alguna…al notar que se acercaba la Unidad Radio Patrulla…con las luces de emergencia y sirenas encendidas comenzaron a ausentarse del sitio de manera muy rápida…se procedió a efectuarle una requisa personal….lográndosele incautar en el bolsillo trasero parte izquierda del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento una caja de fósforo de color amarillo con un logotipo que se lee SOL se procedió a verificar su contenido y la misma contenía la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de color negro elaborados en material sintético, anudados en su parte superior con hilo de color negro contentivos en su interior presumiblemente una presunta sustancia ilícita, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia (cocaína)….quedando identificado como Jean Carlos Ramírez Quintero…”
Así mismo el Acta de Aseguramiento de fecha 07-02-2006 donde señala: “…un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios tipo cebollita de color negro elaborado de material sintético anudados en su parte superior con hilo de color negro contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita con un olor fuerte y peculiar al de esa sustancia (cocaína) con un peso bruto de cinco (5) gramos…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado han sido autores o participes del hecho punible; consistente en el delito de de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer parágrafo, de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ahora bien el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manea idónea solo procederá medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del COPP se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Jean Carlos Ramírez Quintero.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JEAN CARLOS RAMIREZ QUINTERO, venezolano, señaló en la sala de audiencia que no tiene Cédula de Identidad, que esta extraviada y no sabe el número, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 14-11-1985, de estado civil soltero, analfabeta, oficio pica montes en su casa, Hijo de Ángel Ramírez y María Quintero, natural y residenciado en la Autopista de Los Taques, Sector Cerro Norte, Casa 020220, Municipio Los Taques, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer parágrafo, de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se insta a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico a que realice las Diligencias necesarias ante la Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines que apertura la respectiva investigación en cuanto a las lesiones del hoy imputado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado Secretaria

Abg. Rita Cáceres