REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000152
ASUNTO : IP11-P-2006-000152
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Romer Leal Duran; fiscal auxiliar, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JORGE LUIS CASTRO ORTUÑEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.765.438, de Treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 22-01-1973, de estado civil Soltero, vive en concubinato, alfabeta, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción: 1er año, Hijo de Hill Antonio Castro y Tomasa Josefina de Castro, natural de Punto Fijo y residenciado en Punta Cardón, Sector Los Rosales, Calle 8, Casa S/N°, frente a una Bodega, Punto Fijo, Estado Falcón; solicitando le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo parágrafo, de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Tercero abogado Romer Leal Duran , ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano: Jorge Luis Castro Ortuñez manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa acostado y me tocaron la puerta, estaba dándole un remedio a mi hijo que estaba enfermo, cuando escuche que tocaban duro y salí para abrir la puerta, allí se metieron los policías, me dijeron que me vistiera y me trajeron a Punto Fijo, aquí me dijeron que era por Drogas. Yo trabajo y tengo a mi hijo y a mi Papá enfermó. Yo tengo testigos a los vecinos que yo estaba en mi casa y de allí me sacaron. No se porque me hacen esto.
Posteriormente el imputado respondió a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: “Soy Albañil, vivo en Punta Cardón, eran como la Una de la mañana. Los he visto antes, son policías de la zona, no los conozco de nombres. Nunca ha estado detenido antes. Me dijeron ponte el pantalón para que me acompañes. Frente a mi casa también le tumbaron la puerta. Había vecinos que salieron cuando escucharon el escándalo. Eran como la Una (1) de mañana.
A las preguntas formuladas por la defensa respondió de la siguiente manera: “Yo vivo en la última calle, desde la calle principal a mi casa queda lejos. Me pidieron que abriera la puerta y yo abrí. Tenia dinero porque mi mujer Ana Borges trabaja vendiendo ropa y panques y tenia allí todo el dinero. Mis vecinos pueden declarar que yo estaba en mi casa. Yo estaba en interiores y me puse una toalla para hablar con ellos. Frente a mi casa hay una calle”. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Eran bastantes funcionarios, como dos patrullas, me detuvieron y se llevaron los reales de mi mujer, que trabaja con ropa intima y panque.
Seguidamente la Defensa Pública representada por el Abg. Wilmer Bracho, quien expuso los alegatos a favor de su defendido manifestando: "De lo expuesto por mi Defendido y lo señalado en Actas observa esta Defensa que si el Procedimiento fue realizado a las 2:00 a.m, y es a las 3:00 a.m. cuando ingresan a la sede de la Policía, observándose que por la distancia y la hora no debe exceder de 10 minutos. No existen testigos que avalen la legalidad del Procedimiento, observando que por la declaración de mi Defendido se contradicen los elementos que sustentan el presente Procedimiento, creando dudas en cuanto a su realización, incurriendo en la nulidad del mismo y en otros delitos como la Simulación de Hecho Punible, por lo que considera que no están llenos los extremos legales establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad plena de su Defendido. Analiza las circunstancias propias del Procedimiento señalando que no existe seguridad jurídica en la realización de procedimientos sin testigos, indicando igualmente que no existe certeza en el contenido de la sustancia que presuntamente le fue incautado a mi Defendido. Así mismo señala que existe una interpretación errónea de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues solo se refiere a delito de gran magnitud, por lo que ratifica su solicitud de Libertad Plena.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 11-02-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: que se desplazaban por el Sector Los Rosales avenida principal cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga acción esta que fue neutralizada por los funcionarios policiales “…se trataba de un ciudadano de piel blanca de contextura fuerte, estatura mediana, y vestía pantalón blue jeans y franela tipo suéter color azul marino con mangas de color gris con letras grandes donde se puede leer REEBOK….logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo un (1) envoltorio grande de material sintético de color anaranjado anudados con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño de material sintético de color anaranjado especificados de la siguiente manera: treinta y tres (33) envoltorios anudados en su extremo superior con hilo de coser de color morado contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia presumiblemente marihuana, un (1) envoltorio anudado en su externo superior con hilo de coser de color morado contentivo en su interior de una sustancia petrificada por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína mientras en el bolsillo delantero derecho se le incauto la cantidad de veinte mil quinientos bolívares (20.500Bs) en billetes de circulación nacional de aparente curso legal, ….quien dijo ser y llamarse Jorge Luis Castro Ortuñez…”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que el ciudadano: Jorge Luis Castro Ortuñez son los siguientes: acta Policial de fecha 11-02-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: que se desplazaban por el Sector Los Rosales avenida principal cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga acción esta que fue neutralizada por los funcionarios policiales “…se trataba de un ciudadano de piel blanca de contextura fuerte, estatura mediana, y vestía pantalón blue jeans y franela tipo suéter color azul marino con mangas de color gris con letras grandes donde se puede leer REEBOK….logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo un (1) envoltorio grande de material sintético de color anaranjado anudados con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño de material sintético de color anaranjado especificados de la siguiente manera: treinta y tres (33) envoltorios anudados en su extremo superior con hilo de coser de color morado contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia presumiblemente marihuana, un (1) envoltorio anudado en su externo superior con hilo de coser de color morado contentivo en su interior de una sustancia petrificada por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína mientras en el bolsillo delantero derecho se le incauto la cantidad de veinte mil quinientos bolívares (20.500Bs) en billetes de circulación nacional de aparente curso legal, ….quien dijo ser y llamarse Jorge Luis Castro Ortuñez…”
Así mismo el Acta de Aseguramiento de fecha 11-02-2006 donde señala: “…un envoltorio grande de material sintético de color anaranjado anudados con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño de material sintético de color anaranjado especificados de la siguiente manera treinta y tres (33) envoltorios anudados en su externo superior con hilo de coser de color morado contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia presumiblemente MARIHUANA. Con un peso bruto de Cuarenta Gramos con Dos décimas (40,2grs.). Un (1) envoltorio anudado en su extremo superior con hilo de coser de color morado contentivo en su interior de una sustancia petrificada por la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente CACAINA con un peso bruto de Siete Gramos con Cinco Décimas (7,5 grs.)…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado han sido autores o participes del hecho punible; consistente en el delito de de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo parágrafo, de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ahora bien el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manea idónea solo procederá medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del COPP se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Jorge Luis Castro Ortuñez.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JORGE LUIS CASTRO ORTUÑEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.765.438, de Treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 22-01-1973, de estado civil Soltero, vive en concubinato, alfabeta, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción: 1er año, Hijo de Hill Antonio Castro y Tomasa Josefina de Castro, natural de Punto Fijo y residenciado en Punta Cardón, Sector Los Rosales, Calle 8, Casa S/N°, frente a una Bodega, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo parágrafo, de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado Secretaria
Abg. Rita Cáceres