REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002730
ASUNTO : IP11-P-2005-002730


AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto que en fecha 28 de Octubre de 2005 se libro orden de aprehensión en contra del ciudadano: FAUSTINO JOSÉ COLINA LUQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.788.547, de Treinta (30) años de edad, nacido en fecha 29-11-1975, de estado civil Casado, de profesión u oficio Soldador y a veces trabajo con el carro, grado de instrucción: Quinto, Hijo de Francisca Margarita Lugo y Faustino José Colina, residenciado en el Barrio Josefa Camejo, Calle Monagas, Casa N° 21, a una cuadra de Cadafe, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406, adminiculado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO MIQUELENA PULGAR. Visto que en fecha 16-02-2006 se celebró audiencia oral de presentación donde el representante del Ministerio Público cambia el referido escrito y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano: Faustino José Colina manifestó lo siguiente: “Yo lo quería decir es que fui a la Policía y en tres oportunidades me llevó la PTJ y les expliqué que yo solo estuve con Harry comprando unos candados y al carro se le arreglo una farquilla”.
Posteriormente a las preguntas formuladas por la Ciudadana Fiscal respondio lo siguiente: “A Harry lo conozco porque le soldé unos portones en su casa. Tengo un Zefhir Rojo, se le arreglo las farquillas al carro. El 1° de Julio del año pasado estaría en mi casa acostado”.
Seguidamente la Defensa Privada representada en esta sala por el Abg. Hermes José Arevalo expuso los alegatos a favor de su defendido manifestando vista la solicitud presentada por el Ministerio Público esta Defensa se adhiere a ella o aun más, solicita la Libertad Plena de su Defendido por cuanto los elementos señalados son solo suposiciones, ya que ninguno de los declarantes en el Asunto relacionan a mi Defendido ni su Vehículo. Observa que la Orden de Aprehensión se libró a 5 Ciudadanos cuando en actas solo se señalan 2 Ciudadanos participantes. Se evidencia de las Actas Policiales que existe un montaje en las actuaciones policiales, por cuanto ciertamente no existe ese Ciudadano Orlando Rafael Muñoz. En la Inspección realizada al vehículo de mi Defendido se indicó que el mismo había sido reparado recientemente. Mi defendido en todo momento a tenido la intención de mantenerse atento a la prosecución del proceso sometiéndose al mismo. No existen elementos para que se le imponga una Medida a mi Defendido, sin embargo escuchada la solicitud del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación para que continúen las investigaciones y una vez transcurridos los plazos legales se decrete el Sobreseimiento del presente Asunto. En el caso de que el Tribunal considere procedente la imposición de la Medida de Presentación solicito se establezca cada 15 días.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en vista que hay un ciudadano hoy occiso producto de unos lesiones sufridas; de reciente data ya que lo hechos ocurrieron el día 01-07-2005; existiendo suficientes elementos de convicción, por cuanto en el acta policial de fecha 11-07-2005, rendida por el ciudadano Williams Jesús Primera Padilla, funcionario policial se deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba de guardia el día 01-07-2005, me iba dirigiendo a la escuela cuando me llamo un señor de la línea de taxi me dijo que había un escándalo en la avenida donde se encontraba el semáforo,. Me traslade al teléfono de CANTV más cercano y llame al teléfono de emergencia y al comando de la policía, luego me fui a donde estaba un tipo tirado, había llegado la ambulancia y luego procedieron a trasladar al señor…vi a un señor tirado en el pavimento estaba botando sangre por la cabeza estaba inconsciente al lado de el estaba un carro de color gris oscuro tenía la puerta del lado del chofer abierta…”
Del Acta de investigación de fecha 11-07-2005, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señalan que en fecha 11-07-2005, “…se trasladan al Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad con la finalidad de indagar en relación al ingreso del ciudadano Juan Antonio Miquelena Pulgar, el día 01-07-2005 en horas de la noche.” Atendidos por el supervisor de seguridad Javier Antonio Sánchez quien informó que para ese momento quien lo traslado era la unidad 229 de Protección Civil tripulada por el chofer Antonio Guanipa y el paramédico Pastor Salas.”
Acta de Entrevista rendida por el paramédico Pastor Salas en fecha 12-07-2005, en la cual se evidencia lo siguiente: “El día viernes entre 8:30 y 9:00 de la noche pasaba por la avenida Jacinto Lara de esta ciudad cuando vi a un señor tirado yo presumía que lo habían arrollado….me acerque a donde estaba el señor a verificar sus signos vitales, se presume fractura por cráneo encefálica por hemorragia por el oído y no tenía dilatación pupilar del lado derecho procedí a llamar a la ambulancia…. Pero creo que oí decir al gordito que se había parado un carro estaban discutiendo y al examinarlo supe que no tenía signos de arrollamiento…”.
Acta de investigación de fecha 14-07-2005, se señala que los funcionarios policiales recibieron llamada de un ciudadano de nombre Orlando Rafael Muñoz quien manifestó “Tener conocimiento sobre la ubicación de los ciudadanos que estaban involucrados en la muerte al ciudadano Miquelena…” Del contenido del la Inspección Técnica N° 1530 de fecha 05-08-2005 realizada al vehículo ford modelo Zephyr, de color vino tinto, placas IBA-653 señalando que del vehículo anteriormente identificado se puede apreciar que existen signos de reparación reciente en cuanto a latonería y pintura, observándose de color rojo.
Acta Reconocimiento Medico Legal practicado Juan Antonio Miquelena Pulgar, donde se concluye que la causa de muerte trauma craneoencefálico severo debido a traumatismo con objeto contundente.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan José Briceño de Paulo de fecha 04-08-2005 donde señala lo siguiente : “… se encontraba en su residencia cuando se presentó el ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquel, acompañado de otro sujeto conocido como Danny López apodado ÑON , yb otro sujeto que no llegó a identificar en un vehículo modelo Corsa color gris quienes manifestaron que le iban a dar muerte debido a que el los estaba delatando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas….”; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano imputado reside en la Península de Paraguaná y el ciudadano hoy imputado se ha puesto a Derecho Voluntariamente, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal.


DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: FAUSTINO JOSÉ COLINA LUQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.788.547, de Treinta (30) años de edad, nacido en fecha 29-11-1975, de estado civil Casado, de profesión u oficio Soldador y a veces trabajo con el carro, grado de instrucción: Quinto, Hijo de Francisca Margarita Lugo y Faustino José Colina, residenciado en el Barrio Josefa Camejo, Calle Monagas, Casa N° 21, a una cuadra de Cadafe, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406, adminiculado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO MIQUELENA PULGAR; La Libertad y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretaria


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Rita Cáceres