REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000166
ASUNTO : IP11-P-2006-000166

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz Marín, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JOEL JOSÉ GUANIPA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV- 9.811.695, de Treinta y Siete (37) años de edad, nacido en fecha 13-07-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo Heracleo Segundo de Guanipa y Olga Margarita Rodríguez, residenciado en el Sector Carirubana, Calle Garcés, Casa N° 21, diagonal a la Escuela de Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Emisora Radial Ondas del Caribe.
Así mismo el representante del Ministerio Público modifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Yoel José Guanipa Rodríguez manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. Ramón Navas manifestó: "Luego de la exposición de la Representante Fiscal y revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, se adhiere a la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, mientras continúa la investigación en el presente Asunto.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la intervención de la victima; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 16-02-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; “…informándome que una persona de tez morena de contextura delgada de estatura mediana y vestía camisa beige, se había introducido en la misma logrando llevarse algunos artefactos, …logrando visualizar a un ciudadano con características similares que se desplazaba por el Callejón Marina el cual llevaba en la mano derecha un balde de color azul siendo este reconocido por el ciudadano Denunciante como la persona que había irrumpido en la sede radial…se trataba de un balde de color azul sin marca visible, contentivo en su interior de una cafetera marca General con sus accesorios, un envase de aluminio, y una espátula…identificado como Yoel José Guanipa Rodríguez…”.
Así mismo la denuncia realizada por el ciudadano Nelson Antonio Colina Morillo donde señala los hechos acontecidos; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 8 días por este tribunal a partir de la presente fecha; y el 6° prohibición de acercarse a la victima y a la emisora radial.

DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: JOEL JOSÉ GUANIPA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV- 9.811.695, de Treinta y Siete (37) años de edad, nacido en fecha 13-07-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo Heracleo Segundo de Guanipa y Olga Margarita Rodríguez, residenciado en el Sector Carirubana, Calle Garcés, Casa N° 21, diagonal a la Escuela de Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la emisora radial Ondas del Caribe; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 8 días por este tribunal a partir de la presente fecha; y el 6° prohibición de acercarse a la victima y a la emisora radial Ondas del Caribe. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Tercero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Rita Cáceres