REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003077
ASUNTO : IP11-P-2005-003077

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


En fecha 07 de Febrero de 2006, el Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual expuso lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

"Por cuanto en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, se celebró por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta Extensión Judicial, acto de audiencia para oir al imputado, en el cual el Ministerio Público solicitó se decretara la aplicación del Procedimiento Abreviado y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado RANNY RENE RIVERO CHIRINOS, siendo acordado lo antes indicado, y siendo que por error involuntario la causa se remitió al Ministerio Público y no al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio correspondiente, lo cual evidentemente constituye un retraso injustificado, que a todas luces afecta el Debido Proceso, asumiendo el Ministerio responsabilidad en ello, ya que no devolvió de manera oportuna la causa a su Tribunal de origen para que se restableciera la situación infringida, razón por la cual, solicito al tribunal le conceda una medida menos gravosa, por el retardo que presento injustificadamente el presente proceso.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que corre inserta en la causa a los folios 27 al 30, Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 19 de Octubre de 2005 en la cual se constata que el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Penal decretó al imputado de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Enero de 2006, se le dió ingreso a la presente causa en este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07-02-2006, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado la acusación respectiva.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de Agosto de 2003, expediente Nro. 2002-01918 con ponencia del magistrado Antonio J. Garcia Garcia, el siguiente criterio: "Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Püblico presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia del Juicio Oral y Público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaias Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) dias de despacho antes del juicio, el fiscal del Ministerio Público y la victima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿Que sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad? En efecto, si nos atenemos al contenido del Titulo II del LIbro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposión normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No abstante, el artículo 371 de ese Código penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales -en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal." (subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se evidencia que el acusado de autos, se le impuso la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en fecha 19 de Octubre de 2005, por lo tanto, lo treinta (30) días se cumplieron el día 18 de Noviembre de 2005 sin que hasta la presente fecha se hubiera presentado el respectivo acto conclusivo por parte de la representación fiscal.

Siendo ello así, de acuerdo al criterio señalado en la precitada sentencia, procede en el presente caso lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que concierne al lapso de treinta (30) días y su prórroga para que el Ministerio Público presente la acusación; en el caso bajo análisis, se evidencia que han transcurrido tres (03) meses y veintidós (22) días sin que se haya presentado la acusación respectiva.

La referida norma establece que en ese caso "...el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal."

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Libertad del ciudadano Ranny René Rivero Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.819, hijo de Enrique Rivero y Gloria de Rivero, residenciado en la Calle Paraguay entre Garcés y Mariño, casa de color mostaza, Nro 16, detrás de la escuela Deltra Amacuro, Estado Falcón, y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la península de paraguaná sin la autorización de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de traslado del referido acusado para el día Lunes 13-02-2006 a fin de imponerlo de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,

Abg. Mariela Morillo.