REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002248
ASUNTO : IP11-P-2004-000017

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 01 de Febrero de 2006, la abogada GUILLERMINA POLANCO, en su carácter de defensora privada del ciudadano YOHANNYS JOSE VARGAS GALICIA, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, en perjuicio de Avilio Jo´se Reyes, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“En virtud de que mi defendido se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de la ciudad de Coro desde hace más de dos (02) años, imputado según la causa signada con el Nro. IP11-P-2004-000017, y por cuanto el novedoso proceso penal que actualmente nos rige, su meta fundamental es la celeridad en el proceso, al contrario del antiguo e inquisitivo Código de Enjuiciamiento Criminal, que por regla no era sino gasta tres (03), cuatro (04) u hasta cinco (05) años después que los implicados en la presunta comisión de los hechos punibles eran condenados o absueltos después que habían estado recluidos y olvidados al cabo de esos tantos años. Ahora bien ciudadano Juez, es por ello que amparándome en el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal y en la carta magna, la constitución Bolivariana de Venezuela, que indican y amparan que el proceso penal debe ser sin dilaciones y en un debido y claro proceso y nuevamente analizando el asunto observo y alego que hay un retardo procesal en el ya mencionado asunto, y que han sido violados los preceptos constitucionales, es por lo que acudo a su digna autoridad, para solicitarle una vez como sean llenos los extremos de ley, se le considere a mi defendido seguir siendo procesado en libertad bajo medida cautelar de las permitidas y contempladas en el proceso penal de las mencionadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“Por todo ello, solicito para mi defendido la revisión de la medida privativa de libertad que tiene desde el día 31 de Diciembre del año 2003, y vencido como ha sido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal solicito la libertad plena…”


II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de Diciembre de 2003, funcionarios adscritos al comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, practicaron la detención YOHANNYS JOSÉ VARGAS GALICIA, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, siendo puesto a disposición del Juez de Control, en esa misma fecha.

En fecha 31 de Diciembre de 2003, se celebró la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOHANNIS JOSÉ VARGAS, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 01 de Julio de 2004, se efectuó la audiencia Preliminar, ordenándose en contra del referido acusado, la orden de apertura a Juicio Oral y Público, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de Enero de 2006, mediante Resolución Nro. 02-2006 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sobre la base de la falta absoluta del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ordenó la distribución de la presente causa a este Tribunal, a fin de que conociera del asunto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (subrayado del tribunal)

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, lapso el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante.

En el caso bajo examen, se evidencia que efectivamente se ha verificado el vencimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se ha vencido el lapso de los dos (02) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, sin que se haya solicitado la prórroga por parte de la representación fiscal.



En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio que “…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

En el presente caso, tal y como se ha constatado anteriormente, la medida de privación judicial privativa de la libertad se dictó en fecha 31 de Diciembre de 2003; desde la referida fecha hasta el presente han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y doce (12) días, sin que se haya celebrado del Juicio Oral y Público y sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga respectiva, por lo cual, se impone conforme al criterio jurisprudencial antes señalado y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del acusado o una medida menos gravosa.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Copp, que en el presente caso consistirán en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización de este Tribunal; todo conforme a lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado JOHANNIS JOSÉ VARGAS GALICIA, venezolano, nacido el 26-06-85, titular de la cédula de identidad Nro. 17.666.162, residenciado en bajada las piedras, calle José Félix Rivas, casa Nro. 12, calle 02, casa de color amarillo, Punto Fijo, y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días a partir de la fecha que se imponga la presente decisión y la prohibición de salida del territorio de la Península de Paraguaná sin la autorización de este Tribunal.

Se ordena el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial hasta este Tribunal, para el día de hoy 13-02-2006 a las 2:00 p.m. a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.



La Secretaria,



Abg. Mariela Morillo.