REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002995
ASUNTO : IP11-P-2005-002995
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jesús Crespo
Fiscal 15° del M.P.: Abg. Kleidys Díaz
Defensor Público: Abg. Yrene Tremont
Acusado: José Gregorio Sandoval Vargas
Victima: José Nicolás Sandoval Chirinos
Delito: Amenaza.
II
HECHOS OBJETO DE JUICIO
En fecha 10 de Febrero de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, por aplicación del Procedimiento Abreviado, en contra del ciudadano José Gregorio Sandoval Vargas, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Sandoval Vargas.
Expuso la representante del Ministerio Público en el Juicio Oral que los hechos que originaron la presente investigación datan de fecha 12 de Octubre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 7:25 horas de la noche, los funcionarios cabo segundo Eduardo Ignacio Eru Leal y Cabo Segundo Eduard Zarraga, adscritos a la Brigada Motorizada, Zona Policial Nro. 08 con sede en Santa Cruz de los Taques, momentos cuando realizaban labores de patrullaje por la avenida Juan Crisóstomo Falcón, Judibana, recibieron un llamado informándoles que en la calle 09, casa Nro. 05 de la Urbanización Los Médanos de Creolandia, había una alteración del orden, por lo que se dirigieron al lugar y una vez allí el ciudadano JOSÉ NICOLÁS SALNDOVAL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.292.097, militar activo, entregó a su hijo JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, toda vez que este en actitud violenta había arremetido contra su progenitora y su hermana menor; así mismo, se desprende de actas, que el ciudadano aprehendido, en presencia de los funcionarios amenazó con agredir a puñaladas a sus progenitores.
Solicitó la vindicta pública el enjuiciamiento del Acusado por el delito de Amenaza previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
La defensora Público Segunda, Abg. Yrene Tremont, en su intervención solicitó que previa conversación con su defendido, el mismo le había manifestado su disposición de solicitar la suspensión condicional del proceso y someterse a las condiciones que le impusiera el Tribunal de acuerdo a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, y del derecho que tiene a declarar sobre los hechos imputados, manifestó no querer hacerlo, quedando identificado como , : José Gregorio Sandoval Vargas: venezolano, Titular de la cédula de identidad número 15.703.007, Fecha de Nacimiento: 14 – 11 – 1982, de 23 años de edad, Profesión u oficio: desempleado, natural de Churuguara, estado civil: soltero, bachiller, residenciado en Urbanización los Medanos, casa número 4, calle bolívar, diagonal al quinder ”las tunitas; hijo (a) de José Nicolás Sandoval Chirinos y Coromoto Alejandrina de Sandoval.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que se le imputan solicitando personalmente la aplicación del referido procedimiento, señalando además estar en disposición de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Amenaza previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento abreviado en virtud de haberlo acordado el Juez de Control en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de Octubre de 2005.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
En la Audiencia Oral, impuesto al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, el acusado Francisco José López Hernández, libre de apremio y coacción, en forma libre y expontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema Iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún otro asunto en contra del acusado de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
Tanto el acusado como la victima (quien es su padre) manifestaron que han resuelto las diferencias que originaron la presente causa, comprometiéndose el acusado a no causar ningún otro de hostilidad hacia algún miembro de su familia.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que concurren todos los requisitos de Ley para ello. Asimismo la victima expresó su conformidad con lo solicitado por el acusado siempre y cuando se comprometiera a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.
Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.
VI
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: José Gregorio Sandoval Vargas: venezolano, Titular de la cédula de identidad número 15.703.007, Fecha de Nacimiento: 14 – 11 – 1982, de 23 años de edad, Profesión u oficio: desempleado, natural de Churuguara, estado civil: soltero, bachiller, residenciado en Urbanización los Medanos, casa número 4, calle bolívar, diagonal al quinder ”las tunitas; hijo (a) de José Nicolás Sandoval Chirinos y Coromoto Alejandrina de Sandoval. En consecuencia, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, imponiendo al acusado de un régimen de prueba de un año, a partir de la presente fecha, durante el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Debe permanecer en su domicilio, debiendo informar al Tribunal cualquier cambio del mismo; 2) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 3) Debe someterse a un tratamiento médico psicológico tendiente al tratamiento del problema de conducta y la ingesta alcohólica; 4) Prohibición de portar armas de fuego; 5) Prohibición de agredir verbal o físicamente a cualquier miembro de su familia; 6) Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con copia certificada de la presente decisión, a fin de que se practique al acusado un examen psicosocial y se le designe un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba del acusado e implemente las medidas que requiera la solución del problema por el cual atraviesa actualmente el acusado, quien se presentará por ante ese organismo cada treinta (30) días a partir de la presente fecha; en tal sentido, la Unidad Técnica de Apoyo deberá informar a este Tribunal periódicamente sobre el cumplimiento del régimen impuesto al acusado. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y publicada la presente resolución en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2006, a los 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Jesús Crespo.
Secretario.