REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003106
ASUNTO : IP11-P-2005-000003
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA CELEBRACIÓN
DEL JUICIO CON UN TRIBUNAL UNIPERSONAL
En fecha 14 de Febrero de 2006, se acordó el diferimiento de la Audiencia Oral relacionada con las causales de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en la presente causa instruida a los ciudadanos VICTOR RAFAEL GOITÍA y NANCY MILAGROS FORTIS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, tal diferimiento se produjo, debido a la incomparecencia de las personas seleccionadas para participar como escabinos para la constitución del Tribunal Mixto.
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que en fecha 24 de Enero de 2006, se produjo el diferimiento de la precitada audiencia, toda vez que no concurrió ninguna de las personas convocadas para ese acto, aún siendo notificadas del mismo.
En fecha 12 de Enero de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para la constitución del Tribunal, asistieron para participar como escabinos los ciudadanos POVEDA IRIDIS MARLENE y BOLÍVAR ACOSTA JOSÉ RAMÓN, siendo objetada por el Ministerio Público la primera de las nombradas toda vez que manifestó sostener amistad con el Abg. Eliécer Navarro, razón por la cual no se constituyó el Tribunal en la referida fecha.
En efecto, se evidencia que la referida audiencia para la constitución del Tribunal se ha diferido en tres oportunidades, las últimas dos convocatorias efectuadas por el Tribunal, han resultado fallidas en cuanto a la comparecencia de los escabinos seleccionados por sorteo.
El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Constitución del Tribunal. Dentro de los tres dias siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya definitivamente el tribunal Mixto.
Realizada efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3744 de fecha 22-12-03, estableció criterio vinculante para todos los tribunales de la República, en relación a la dilación procesal causada por la imposibilidad de constituir el Tribunal después de dos convocatorias; de cuyo contenido se considera oportuno plasmar un extracto de dicha sentencia, el cual es del tenor siguiente:
"Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que diriga el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos."
En el presente caso, tal y como consta en autos, se han efectuados tres (03) convocatorias para la Audiencia de Inhibiciones recusaciones y Excusas, dos de las cuales han resultado fallidas por la no asistencia de las personas seleccionadas para participar como escabinos.
En atención a ello, y habida cuenta de que los acusados en la presente causa, actualmente sometidos a la medida de privación judicial privativa de libertad, estarían destinados a la suerte de que concurran los escabinos con el perfil requerido para la constitución del Tribunal y posterior celebración del Juicio Oral y Público, situación ésta que podría prorrogarse en el tiempo creando una incertidumbre en relación a la culminación de este proceso, lo cual resulta violatorio del principio de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 constitucional, es por lo que este Tribunal, sobre la base del criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra mencionada de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, resuelve prescindir de los escabinos en el presente caso, ordenándose la celebración del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal; y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Conforme a lo previsto en los artículo 26 y 49.3 constitucionales, y tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia Nro. 3744 de fecha 22-12-2003, se acuerda prescindir de los escabinos en la presente causa instruida a los ciudadanos VICTOR RAFAEL GOITÍA ROJAS y NENCY MILAGROS FORTIS, identificados en autos, a quienes de les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la celebración del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal, el cual se fija para el día 11 de Abril de 2006, a las 10:00 de la mañana, por consiguiente se ordena librar las Boletas de Notificación a las partes y el traslado respectivo.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.