REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001337
ASUNTO : IP11-P-2003-000114


AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 03 de Octubre de 2005, este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revocó la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los acusados JORDAN MANUEL GOTOPO, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, JOSÉ ROSENDO SEMECO y JOSÉ MANUEL SEMECO, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; se impuso a los precitados acusados las medidas cautelares sustitutivas de libertad señaladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los acusados JESUS ALABERTO RAMÍREZ, JOSÉ ROSENDO SEMECO y JOSÉ MANUEL SEMECO, han venido cumpliendo con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal y han asistido a las convocatorias que se le han efectuado, no así el ciudadano JORDAN MANUEL GOTOPO, del cual se evidencia en el sistema Iuris 2000 no se presenta desde el día 28 de Octubre de 2005, es decir, no cumple con la obligación de presentarse desde hace más de tres (03) meses; asimismo, no ha asistido a las convocatorias efectuadas por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas.

En relación a ello, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omisis...

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En relación a ello, sostiene el insigne maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

“Cuando este artículo se refiere al incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional…”
“…de tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conductas impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión…”

En el presente caso, ha quedado establecido que el acusado JORDAN MANUEL GOTOPO, ha incumplido de manera deliberada e injustificada la obligación que le impuso este Tribunal, de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, situación ésta que comporta la revocatoria de tal medida conforme a la norma antes transcrita; y así se decide.

Ante la verificación en autos, del supuesto que contiene la norma antes transcrita, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORDAN MANUEL GOTOPO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.631.444, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-06-85, de profesión Indefinida, hijo de Marisela López y José Gotopo, domiciliado en BARRIO BOLIVAR, CALLE PARAGUAY, CASA N/03, CERCA DE UN COLEGIO DE MONJAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y en consecuencia; decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aprehensión del precitado acusado, para que una vez aprehendido, sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial con sede en la ciudad de Coro, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Mariela Morillo






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001337
ASUNTO : IP11-P-2003-000114


AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 03 de Octubre de 2005, este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revocó la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los acusados JORDAN MANUEL GOTOPO, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, JOSÉ ROSENDO SEMECO y JOSÉ MANUEL SEMECO, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; se impuso a los precitados acusados las medidas cautelares sustitutivas de libertad señaladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los acusados JESUS ALABERTO RAMÍREZ, JOSÉ ROSENDO SEMECO y JOSÉ MANUEL SEMECO, han venido cumpliendo con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal y han asistido a las convocatorias que se le han efectuado, no así el ciudadano JORDAN MANUEL GOTOPO, del cual se evidencia en el sistema Iuris 2000 no se presenta desde el día 28 de Octubre de 2005, es decir, no cumple con la obligación de presentarse desde hace más de tres (03) meses; asimismo, no ha asistido a las convocatorias efectuadas por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas.

En relación a ello, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omisis...

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En relación a ello, sostiene el insigne maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

“Cuando este artículo se refiere al incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional…”
“…de tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conductas impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión…”

En el presente caso, ha quedado establecido que el acusado JORDAN MANUEL GOTOPO, ha incumplido de manera deliberada e injustificada la obligación que le impuso este Tribunal, de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, situación ésta que comporta la revocatoria de tal medida conforme a la norma antes transcrita; y así se decide.

Ante la verificación en autos, del supuesto que contiene la norma antes transcrita, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORDAN MANUEL GOTOPO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.631.444, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-06-85, de profesión Indefinida, hijo de Marisela López y José Gotopo, domiciliado en BARRIO BOLIVAR, CALLE PARAGUAY, CASA N/03, CERCA DE UN COLEGIO DE MONJAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y en consecuencia; decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aprehensión del precitado acusado, para que una vez aprehendido, sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial con sede en la ciudad de Coro, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Mariela Morillo