REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000173
ASUNTO : IP11-P-2004-000173

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Nro. IP11-P-2004-0000173
Juez Profesional: Abg. Kervin E. Villalobos M..
Secretaria de Sala: Abg. Jesús Crespo


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. Cruz Alexander Morales Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensora: Abg. Sandra Blanco – Defensora Público Primero.

Acusado: Juan Enrique Cocom Amaya.

Victima: C A N TV.

Delito: Hurto Agravado Frustrado.


III
PUNTO PREVIO

Tal y como se evidencia de las actuaciones, en fecha 21 de Diciembre de 2004, este Tribunal acordó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadano JUAN ENRIQUE COCOM AMAYA y AGUSTIN JESUS MONTERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los referidos ciudadanos.

En fecha 04 de Febrero de 2005, fue aprehendido el ciudadano Juan Enrique Cocom, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, encontrándose el precitado ciudadano bajo la medida de privación judicial de libertada la orden de este tribunal; no así en relación al ciudadano Agustin Jesús Montero, quien hasta la presente fecha no ha sido aprehendido.

Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3744 de fecha 22-12-2003, en ocasión a la interpretación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…los derechos que otorgan a las partes los artículos 26 y 49.3 constitucionales, no pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado, y por tanto, el proceso debe continuar, y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció…”

En el presente caso, se trata de una fase procesal distinta a la analizada en la precitada sentencia, sin embargo, la situación es similar, por cuanto la incomparecencia al proceso del ciudadano AGUSTIN JESÚS MONTERO, quien hasta la presente fecha no ha sido aprehendido, no puede limitar o restringir el derecho que tiene el ciudadano Juan Enrique Cocom Amaya, a que se les efectúe el Juicio de manera expedita, habida consideración, de que el precitado ciudadano se encuentran bajo la Medida de Privación Judicial de Libertad.

En base a todas las anteriores consideraciones, este Tribunal con fundamento en los artículos 26 y 49.3 constitucionales y en atención al referido criterio constitucional vinculante para todos los Tribunales de República, acuerda separar de la presente causa al ciudadano Agustin Jesús Montero, y se ordena la celebración del Juicio Oral respecto del ciudadano Juan Enrique Cocom Amaya. Y así se decide.


IV
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Febrero de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nro. IP11-P-2004-000173, instruida al ciudadano JUAN ENRIQUE COCOM AMAYA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal venezolano, en virtud de haberse ordenado por el Juez de Control respectivo, la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes las partes, se informó sobre la significación e importancia del acto, señalando el Juez Presidente, que la presente Audiencia Oral y Pública tendría como objetivo, cumpliendo a cabalidad con los principios inherentes al debido proceso, juzgar y establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, por lo cual se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en forma oral la acusación señalando sus fundamentos, ofreciendo los medios de prueba, manifestando que si bien el escrito acusatorio contempla la calificación de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, de los hechos se evidencia que tal delito no logró consumarse, toda vez que los acusados fueron aprehendidos en el sitio del hecho lográndose incautar los objetos hurtados; razón por la cual solicita que la acusación sea admitida por el delito de Hurto Agravado Frustrado, coforme a lo señalado en el artículo 80 y 82 del Código Penal venezolano.

Se impuso al acusado del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, explicándole que tenía derecho a guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta era una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si desea declarar lo haría sin juramento; manifestando el acusado su disposición de admitir su responsabilidad en los hechos que se les atribuye.

Por su parte, la defensora Abg. Sandra Blanco en su intervención manifestó que su representado le había manifestado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, una vez que el Tribunal se haya pronunciado por la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica, por lo cual, solicita la imposición de la pena correspondiente.


V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 28 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 13:00 horas, un ciudadano identificado como Freddy Orlando Hernández Medina, titular de la cédula de identidad Nro. 19.058.209, encontrándose en sus labores habituales en el establecimiento comercial La Paila Caliente, ubicado en la calle Garcés de esta ciudad, observando que los ciudadanos Juan Enrique Cocom Amaya y Agustin Jesús Montero, trepaban en la parte superior de un camión desprendiendo unos cables de la línea telefónica perteneciente a la empresa CANTV, siendo ese el preciso instante donde fueron sorprendidos por funcionarios adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

VI
CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, este Tribunal observa que efectivamente tal y como lo expuso el representante fiscal, la acción delictiva desplegada por el acusado se vio frustrada por la actuación de los funcionarios adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, evitando con ello que el precitado acusado se diera a la fuga con los objetos provenientes del delito, adecuándose tal situación dentro de las previsiones del artículo 80 del Código Penal venezolano, por lo cual, se establece como calificación jurídica de los hechos denunciados Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, Y así se decide.


VII
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De la revisión del escrito acusatorio se puede constatar que el mismo contiene en su primer párrafo, los datos concerniente a la identificación personal del acusado, señalándose que se interpone formal acusación en contra el ciudadano Juan Enrique Cocom Amaya: venezolano, Titular de la cédula de identidad número 7.240.070, Fecha de Nacimiento: 20 – 12 – 1960, de 45 años de edad, Profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de Instrucción, residenciado en Calle Peninsular, número 27, frente a COCEIMPA; hijo (a) de Leonido Cocom Amaya y Julia Amaya. Asimismo se puede constatar que el escrito acusatorio bajo análisis, contiene además una relación clara, suscinta y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado; un capítulo que contiene los fundamentos de la imputación en el cual se indican los elementos de convicción que la motivan; contiene además un capítulo en el cual se indican los preceptos jurídicos aplicables y otro donde se señalan todos y cada uno de los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de la pertinencia y necesidad de los mismos, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado.

Siendo así, este Tribunal concluye que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano Juan Enrique Cocom Amaya por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y por consiguiente, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE COCOM AMAYA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano; y así se decide.


VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal segundo de Juicio la acusación formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la figura del Acuerdo reparatorio señalado en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, el mismo manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena con las rebajas de Ley.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser la autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de Hurto Agravado en Grado de FrustraciónS, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de la empresa CANTV.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

La pena señalada por el artículo 454 del Código Penal es de dos a seis años de prisión, lo cual en definitiva suman ocho (08) años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta que el término medio de la pena aplicable es de cuatro (04) años de prisión, menos la rebaja de la mitad de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta a su vez la rebaja de una tercera parte de la pena conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, resulta una pena definitiva a imponer de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, la cual cumplirá el acusado en el centro penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.
Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.
IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano Juan Enrique Cocom Amaya: venezolano, Titular de la cédula de identidad número 7.240.070, Fecha de Nacimiento: 20 – 12 – 1960, de 45 años de edad, Profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de Instrucción, residenciado en Calle Peninsular, número 27, frente a COCEIMPA; hijo (a) de Leonido Cocom Amaya y Julia Amaya, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado artículo 454 ordinal 8° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal (antes de la reforma), por consiguiente, le impone la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se condena igualmente a la acusada cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.

Se exonera del pago de costas procesales a la acusada en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

Se mantienen la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma se impuso como consecuencia del incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente.

Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 01 de Julio de 2007, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem.

Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2006, en la Sala Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2006, a los 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jesús Acosta.