REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002111
ASUNTO : IP11-P-2004-000301



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

En fecha 15 de Febrero Agosto de 2004, el Abg. WILMER ANTONIO BRACHO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARMEN JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MONCADA MARTÍNEZ (occisa), presentó escrito mediante el cual solicitó el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en contra de su defendido, alegando lo siguiente:

“es el conocimiento del Tribunal que en la actualidad mi defendido JOSE DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, se mantiene hospitalizado por un tiempo considerable, lo cual ocasiona una carga onerosa a los familiares del mismo, siendo la naturaleza de esta hospitalización consecuencia del cuadro delicado de salud que presenta el mismo y que en caso de permanecer el mismo en un sitio como lo es el Internado Judicial de la ciudad de cómo seria letal para él, es por ello que se viene pidiendo y sugiriendo que se le destine como sitio de reclusión la residencia de José del Carmen López en esta ciudad, haciendo valer si es necesario que practique una audiencia especial a tal efecto.”

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, se observa lo siguiente:

El acusado JOSE DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, se encuentra actualmente bajo la medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en fecha 22 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Diciembre de 2005 se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal, habiéndose ordenado la celebración del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIANA CAROLINA MONCADA MARTINEZ.

Asimismo se observa que el acusado ingresó a la Policlinica Paraguaná en fecha 08 de Noviembre de 2005, donde se encuentra actualmente recluido.

Corre inserto 281 de la causa, informe médico forense signado con el Nro. 1906, de fecha 14 de Noviembre de 2005, en el cual en vista al informe médico practicado al acusado en la Policlinica Paraguaná, se concluye: “en vista de persistir angina inestable e hipertensión arterial se sugiere continuar hospitalizado con indicaciones por cardiología y nuevo reconocimiento médico legal al egresar.”

Al folio 346 de la causa, corre inserta certificación médica suscrita por el Médico Cardiólogo Luis Alfredo Castillo, mediante el cual hace el siguiente diagnóstico: “paciente ha permanecido hospitalizado por largo tiempo en vista de presentar cardiopatía isquémica crónica persistente que incluyó cuadro sincopal por lo que ha requerido dada las características de su situación permanecer en este centro, ya que requiere reposo y evitar situaciones de stress, además por ser paciente de alto riesgo requiere permanecer en sitio donde pueda recibir atención médica inmediata.” (subrayado del Tribunal).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se evidencia que al ciudadano JOSE DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, se le ha garantizado plenamente el ejercicio del derecho constitucional a la salud, toda vez que, aún cuando permanece bajo la medida de privación judicial privativa de libertad, se le ha permitido la atención médica y el acceso a los centros de salud que ha requerido; constancia de ello, lo constituye el hecho que hasta la presente fecha, ha permanecido en reposo y bajo supervisión médica en la Policlinica Paraguaná con sede en ésta jurisdicción desde el día 08 de Noviembre de 2005 hasta el presente.

No obstante, al analizar las recomendaciones propuestas por el profesional de la medicina Dr. LUIS ALFREDO CASTILLO, (médico cardiólogo tratante del acusado de autos), se observa que las sugerencias efectuadas en base al diagnóstico clínico, están orientadas a que el acusado se mantenga en reposo y permanezca en un sitio donde se le pueda prestar atención médica inmediata.

Sin embargo, la permanencia del acusado en dicho centro de salud no puede ser indefinida, tomando en cuenta que sobre él pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual debe cumplirse en los sitios destinados a tal fin; sin que ello signifique una violación al derecho constitucional a que se le garantice la salud; toda vez que, la sede del Internado Judicial cuenta con un área de enfermería en la cual se dispone de personal médico para atender las eventuales emergencias médicas de la población carcelaria.

En relación a ello, cabe hacer referencia al señalamiento que ha hecho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004 en la cual, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, sostuvo lo siguiente:

“…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:
…omissis…

1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem. (subrayado del Tribunal).
1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.

En el presente caso, tomando en cuenta las sugerencias del Dr. LUIS ALFREDO CASTILLO, el acusado puede cumplir con la medida impuesta dentro del área destinada a la enfermería del Internado Judicial en la cual se mantendría en estado de reposo cumpliendo con el tratamiento bajo la supervisión del personal médico adscrito a ese centro penitenciario; sin perjuicio de pueda asistir a cualquier centro de salud cuando así lo requiera y para lo cual este Tribunal autoriza el traslado respectivo.


En base a lo anteriormente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, Resuelve: Niega la sustitución de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, que actualmente tiene impuesta el acusado JOSE DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le instruye causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la (occisa) ADRIANA CAROLINA MONCADA MARTÍNEZ; conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se ordena su ingreso al Internado Judicial de la ciudad de Coro una vez sea dado de alta por el médico tratante de la Policlínica Paraguaná de esta ciudad. Líbrense las notificaciones correspondientes y el oficio respectivo.

El Juez Segundo de Juicio


Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,



Abg. Mariela Morillo.